REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, dieciocho de Septiembre de 2008 siendo las 4:33 horas de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, y la Secretaria ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, así como la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Abog. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE JESUS LEAL CARDOZO, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, 38 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 10.044.368, fecha de nacimiento 19-03-1970, hijo de Maria Cardozo y Cesal Leal (d), domiciliado Barrio San Agustin, callejón N° 4, vereda 1, casa 62, entrando por la carretera N en la paste posterior de UNIOJEDA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura Gruesa, color de piel Morena, ojos de color oscuro, orejas grandes y levantadas, cabello negro crespo, cejas Normal, nariz grande, boca normal, presenta cicatriz en la nariz, un tatuaje en la espalda en forma de el rostro de Jesucristo y no presenta bigote. Inmediatamente en la sala de este Despacho el imputado manifestó: “Designo como mi defensa al Dr. NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, INPRE: 57301, Domicilio procesal: calle Campo Elías, casa 138 A, Ciudad Ojeda, Tlf: 0414-6144963para que me asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud de los Imputados y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se notifica al prenombrado abogado, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Previa imposición de las actas se dio inicio al acto. Presente el imputado JOSE JESUS LEAL CARDOZO, debidamente asistido por su Abogado se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas los imputados, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, Abog. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE JESUS LEAL CARDOZO, quien fuese aprehendido, por funcionarios adscritos Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, en fecha 06 de Octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, quienes se encontraban de labores de patrullajes cuando en la Avenida 34 frente a la Universidad Alonso de Ojeda lograron avistar a un grupo de personas que clamaban por que el ciudadano saliera de su casa por cuanto tenían conocimiento que había abusado sexualmente de una niña, por el cual proceden a leerle sus derechos constitucionales y a explicarle el motivo de su aprehensión, es por ello que esta representación fiscal le imputa al ciudadano la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delito este previsto y sancionado el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante genérica del 217 ejusdem delito este cometido en perjuicio de la niña, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que imponga a la Ciudadana antes identificada una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentra cubiertos los Extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el peligro de fuga determinado por la pena a imponer en el mencionado delito y de igual manera la influencia que pudiera tener en el testigo lo que incide en el no cumplimientos de los actos procesales posteriores, de igual manera consta el procedimiento policial de suficiente elementos de convicción por lo que solicito se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito se sustancie y se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Acto seguido interviene el Defensor Abogada NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez la defensa solicita la nulidad del procedimiento donde fue aprehendido mi defendido por cuanto no existe orden de aprehensión ni la flagrancia necesaria para ser aprehendido por los funcionario de la policía municipal , ya que se evidencia que existen dos testigos que manifiestan que la niña les indicó que el ciudadano le tocaba sus genitales en fecha 01-10-08, por lo que se esta violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que le esta imputado a mi defendido es por eso que esta defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° y la 6° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para garantizar el proceso, por cuanto mi defendido es trabajador activo de la empresa PDVSA y la medida del ordinal 8° puede afectar directamente su trabajo, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- Del Acta de Entrevista de fecha 06-10-08, Suscrita por los funcionarios O.S.C. JHON VIVAS adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, inserta en el folio tres (03) del presente asunto penal donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano HECTOR SEGUNDO PIÑERO. 2.- Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Lagunillas que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido, el ciudadano JOSE JESUS LEAL CARDOZO, evidenciándose que ciertamente no fue aprehendido en flagrancia ni por Orden Judicial tal como lo señala el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA y declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA el ciudadano JOSE JESUS LEAL CARDOZO, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la presente causa se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.