REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, miércoles, ocho (08) de Octubre del Año Dos mil Ocho (2008), siendo las 02:30 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABOGADA. GISELA PARRA FUENMAYOR quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial German Ríos Linares. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez Si poseo Defensor, de nombre ABOG. LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° 17.190.685, IMPREABOGADO 130.916, con domicilio procesal en la Carretera H, entre Avenida 32 y 33 al lado de Supermercado Popular, Cabimas, Estado Zulia, Telefono 0414-5927924, con de inmediato estando presente en este Tribunal la Abogado LUIGI GUZMAN RAGONE quien manifestó ACEPTAR la Defensa del ciudadano imputado. Presente el Imputado ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ, debidamente asistido por su Defensor Privado, se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, Siendo las de la tarde la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial German Ríos Linares, en fecha 07-10-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MASSIEL YAIR MENDOZA BRITO, quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar a mi concubino ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ, de agredirme física y verbalmente delante de mis hijos menores, causándome varios hematomas en el cuerpo, viéndome en la obligación de llamar a la policía por que me iba a matar,” Así mismo consta acta Policial en donde consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se dio la aprehensión del imputado. Consta acta de notificación de derechos. así mismo se le otorgó el Oficio a la Victima a los fines de que la misma se le practicara el Examen Físico y Psicológico por ante los forense, Por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y así mismo solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el Artículo 87 Ordinales 3°, 5° y 11° del la Ley Especial, que cosiste en la Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, Prohibición acercarse de la mujer agraviada en su residencia lugar de trabajo y de estudio y la Obligación del sustento económico de la mujer agredida por cuanto la misma depende económicamente del presunto agresor, por lo que le solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal con la presentación periódica ante el Tribunal cada (15) días, y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se declare con lugar la fragancia de conformidad con el Articulo 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo por acuerdos entre las partes se llegó a un acuerdo de 300 Bolívares Fuerte mensuales que le dará mi defendido mensualmente a la victima Es todo. Encontrándose presente la Victima MASSIEL YAIR MENDOZA BRITO, quien no quiso hacer uso del derecho de palabra, Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ,, quien es Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de Nacimiento 07-12-1968 de 39 de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Tecnico de Control, Titular de la Cedula de Identidad No.7.430.899, hijo de Gladis Marian Suarez de pacheco y Agustín Ramón Pacheco Pacheco y domiciliado en Valle Encantado, Barrio Federación II, calle Bombonar con callejón bombonar casa s/n, a tres casas del deposito, Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia. TELEFONO: 0414-6353811 / 0424-6223559 Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ, de 1.75 de estatura aproximadamente de contextura fuerte, de color de piel blanco, orejas pequeña, de color de pelo negro, ojos negros, nariz ancha, sin bigotes, no posee cicatriz notable, y no posee tatuajes. El Imputado manifiesta que no desea declarar. Es todo. Acto seguido interviene el Defensor ABOG. LUIGI GUZMAN, quien expuso: “Estamos de acuerdo con el pedimento del Ministerio Público y con la ayuda de 300 Bolívares Fuerte mensuales que le dará mi defendido mensualmente a la victima y que se haga los primeros 05 días de cada mas. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Consta el Acta Policial de fecha 07-10-08 suscritas por funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial German Ríos Linares, igualmente se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MASSIEL YAIR MENDOZA BRITO, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del imputado, así mismo consta acta de Notificación de Derechos del Imputado. Así mismo consta en las actas oficio dirigido a Medicatura Forense adscrita al CICPC Cabimas a fin de realizar informe medico legal a la victima y consta remisión al Centro de Detención Preventiva de Cabimas del ciudadano: ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ. Observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ETSEL RAFAEL PACHECO SUAREZ ha sido autor de los mismos. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las medidas de someter al imputado a un Régimen de Presentación cada Quince ( 15 ) días de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el Artículo 87 Ordinales 3°, 5° y 11° del la Ley Especial, que cosiste en la Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, Prohibición acercarse de la mujer agraviada en su residencia lugar de trabajo y de estudio y la Obligación del sustento económico por la cantidad de 300 Bolívares de la mujer agredida por cuanto la misma depende económicamente del presunto agresor.