REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, ocho (08) de Octubre del año 2008 siendo las 5:05 de la tarde comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA ANDRADES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue librada orden de captura en fecha 29-11-2007 por este Tribunal en virtud de observarse que el ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA ANDRADES, tuvo inasistencia consecutivas a las audiencias para las cuales fue efectivamente notificado, y sin mediar justificación alguna que se evidencie de las actas y en vista que se procedió a verificar por secretaría en el sistema JURIS 2000, el cumplimiento de la obligación de presentación que le fuera impuesta al ya mencionado ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA ANDRADES por el Juzgado de Control en la oportunidad de su presentación verificando, que el mencionado ciudadano ha incumplido totalmente la referida obligación en vista de no haber realizado presentación alguna ante el Departamento de Alguacilazgo, es por lo que se procedió ha REVOCAR, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA ANDRADES, he imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. Acordando librar orden de aprehensión judicial en contra del mismo a los diferentes organismo policiales. Siendo que en e día de hoy, el imputado es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por lo que se procede a oir al imputado en audiencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes: Estando en sala de audiencias el imputado JOSÉ LUIS ACOSTA ANDRADES acompañado de su Defensa Abogada. CARMEN CANDALLO MEDINA en representación de la Defensa Pública Segunda y dejándose constancia que en el presente acto se encuentra presente la Fiscal 15° Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal XV del Ministerio Publico encargada. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que no desea declarar en este acto y en consecuencia expuso: “no deseo declarar, es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “ Este Defensa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto solicita el levantamiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad y decretar una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga de las obligaciones que el tribunal establezca. . Es todo.- Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan que efectivamente al imputado le fue librada orden de captura en fecha 29-11-2007 por este Tribunal en virtud de observarse que tuvo inasistencia consecutivas a dos audiencias para las cuales fue efectivamente notificado y sin mediar justificación alguna que se evidencie de las actas. Constando en actas que el imputado de Autos JOSÉ LUIS ACOSTA ANDRADES, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, estableciéndosele un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, que debía cumplir la cual efectivamente no cumplió, sin que volviera a comparecer a darle cumplimiento a la misma; Así mismo de las actas procesales se desprende que se encontraba pautada Audiencia Oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no concurrió al mismo, se han fijado en mas de cinco oportunidades más para llevarse a efecto la referida audiencia, y aun cuando para ellas no fue notificado personalmente, por lo que se puede observar que el mismo no ha atendido a los llamados judiciales, pero considerando lo expuesto en la presente audiencia por su defensa es por lo que, este Tribunal acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponer el régimen de Presentación al Imputado a cada TREINTA (30), todo de conformidad con el Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, de la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas; igualmente celebrar de inmediato la audiencia preliminar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente al Departamento de (SIPOL), a los fines sea excluido de pantalla el imputado antes mencionado. De inmediato la Juez indicó que se procede a celebrar la Audiencia Oral Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo solicita se fije un lapso de ciento veinte días a los fines de culminar la investigación, de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, Abogado. CARMEN CANDALLO MEDINA, quien expone: “Esta Defensa solicita se fije el lapso de treinta (30) días al Ministerio Público a los fines que culmine la investigación. Es todo. Seguido se le cede la palabra al imputado JOSÉ LUIS ACOSTA ANDRADES quien expone: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.