REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogado FERNANDO LOSSADA mediante el cual informa a este Tribunal que recibió denuncia formulada por el ciudadano SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.700.584 y con domicilio en la Urbanización Valmore Rodríguez, casa 51, avenida 34m Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la cual manifiesta que “…el ciudadano EDWIN ALBERTO LEON RAGA, ya que el mismo me amenazó de muerte y me lanzó una botella de vidrio donde casi logra golpearme por mi cabeza….”, por lo que lo denuncia por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, así como el delito de Daño, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem.
En fecha 06 de Octubre de 2008, ese despacho recibió Solicitud de Desestimación por parte del Ministerio Público donde manifiesta la solicitante que de las actuaciones remitidas a ese despacho, el delito cometido versa sobre la presunta comisión de delitos de acción privada, existiendo obstáculo legal para ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esa representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la presente causa .
Para resolver el tribunal observa:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Como podemos observar de las actas acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público se puede evidenciar que el objeto de la controversia entre los ciudadanos SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ y EDWIN ALBERTO LEON RAGA, son hechos que se encuentran encuadrados dentro del tipo penal contenido en los artículos 175 y 473 del Código Penal que establecen: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado” y el artículo 473 ejusdem, que establece: “…El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado o dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada…..”, en consecuencia considera esta sustanciadora que la solicitud de desestimación debe prosperar en derecho. Así se Decide.