REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por los Abogados ALIS EDUARDO DUARTE y JOSE RAMON GARCÍA TOVAR, en su condición de Abogados Defensores de los imputados ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL MEDINA, RAFAEL RAMON LEAL MEDINA y JOSE RAFAEL RAGA CASTELLANOS, ya identificados en autos, en la cual le solicitan a este Tribunal, el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Primero: Señalan los solicitantes en su escrito, “…por cuanto de las experticias realizadas se evidencia que (sin minimizar el delito en si) que la cantidad de droga que presuntamente incautaron…..no excede se SESENTA Y SEIS GRAMOS (66 grs.) incluyendo la CANNABIS SATIVA LINE, LA COCAOINA BASE Y COCAINA CLORHIDATRO,………….En relación a la acusación referente al Ocultamiento de Arma de Fuego, la experticia que le ha servido de fundamento a la Fiscalía para acusar entre otras cosas señala que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento…….presenta OXIDACIÓN…lo que indica que no tenía manipulación….. (omissis). Por estas razones es que solicitan la revisión de la Medida Privativa con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008, a favor de los imputados quienes fueron acusados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Por estos argumentos es que solicitan el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Observa este Juzgador, que el presente asunto ingresó a este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2008, e inmediatamente se ha ordenado la ejecución de los actos subsiguientes correspondientes en el presente caso, conforme al proceso penal venezolano, establecido por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal penal, encontrándose actualmente para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual ha sido presentado efectivamente en el día de ayer y consignado en autos el día ocho (08) de Septiembre de 2008; por otra parte las circunstancias y supuestos por los cuales permitieron que fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado y se mantienen vigente; por lo que de conformidad con los artículos 9 y 244 ejusdem, tomándose en consideración que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, una acusación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de DIEZ AÑOS en su término máximo, es por ello que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado de Control en fecha 30-07-08, aquí examinada y revisada se mantiene, en consecuencia es procedente en derecho NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL MEDINA, RAFAEL RAMON LEAL MEDINA y JOSE RAFAEL RAGA CASTELLANOS. Y así se declara.

Por otra parte, en lo atinente a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2002, dejó asentado lo siguiente: “En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”. Sin embargo, y sin ánimo de querer tocar el fondo del presente asunto, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, explica lo siguiente: “La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.”(Subrayado del Tribunal).

En el caso particular, la Inspección practicada a la droga incautada arrojó la cantidad de SESENTA Y SEIS GRAMOS (66 grs.) incluyendo la CANNABIS SATIVA LINE, LA COCAOINA BASE Y COCAINA CLORHIDATRO. Ha de referirse también a Jurisprudencia ut supra referida, acerca del peligro social y familiar que producen algunos delitos previstos en la legislación venezolana, y en especial los contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados como delitos de lesa humanidad, pero en todo caso, considera la Sala de Casación Penal, que dicha estimación acerca del principio de proporcionalidad debe ser aplicado en la Sentencia, etapa procesal a la que aún no se ha llegado en el presente caso, es por ello que este Sentenciador juzga prudente que dicha petición en cuanto a la valorización de las pruebas es atinente al fondo del asunto y dicha situación deberá ser dilucidado en Juicio Oral y Público, aunado al hecho que no solo el Ministerio Público acusó por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Especial de Drogas, también acusó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece como pena a imponer de tres a cinco años de presidio, debiéndose aplicar el principio de acumulación de la pena establecido en el artículo 83, Ejusdem. Asimismo, se videncia de la acusación presentada por el Ministerio Público, la misma no determinó la imputación de cada uno de los imputados en proporción con la droga incautada, por lo que no podríamos estableces en este momento procesal la relación y determinación de la imputación realizada por el despacho fiscal en relación con cada uno de los imputados de autos, lo que hace improcedente la revisión solicitada. Y así se decide.