REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Viernes (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. GASTON JOSE SALVIDIA PAREDES, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la unidad táctica de tarea conjunta, en fecha 02-10-08 a las 01: 00 horas de la madrugada, toda vez que el mismo fue observado por la comisión y al realizar una inspección corporal fue incautado un bolso contentivo de material petrolero descrito en actas, , razón por la cual procedieron a su detención, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica este hecho de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, solicito se le decrete la Aprehensión Flagrante del mencionado ciudadano y solicito se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismo no tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que solito s ele nombre un defensor público. De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la defensora pública de guardia recaída en la Abog, CARMEN CANDALLO, quien expuso: “Me doy por notificada del nombramiento y acepto el mismo, es todo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, de 43 años de edad, nacido el 06-06-1966, Venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.324.094, de profesión u oficio: soldador, residenciado: sector Cabeza de toro, calle 63, casa s/n, a cinco casas de la Guardia Nacional de Lagunillas, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscuro, ojos de color negros, contextura delgada, cabello negro, nariz normal, boca pequeña, labios gruesos, orejas grandes y pronunciadas, no presenta tatuaje visibles, presenta cicatriz visibles en el pómulo izquierdo, en la frente, en el brazo izquierdo, en la pierna izquierda, y barriga. Seguidamente, la Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano juez esta defensa se adhiere al pedimento fiscal, por cuanto se encuentra la presente asunto en fase de investigación, por último solicito copias simples del presente asunto, es todo. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano Richard José Hernández Meléndez, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios actuantes; 2.- Acta de entrevista de fecha 02-10-08; 3.- Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle al Ciudadano LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, así como también la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del cual reside. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.