REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Viernes (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. GASTON SALVIDIA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MATHEUS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada, Primera División Unidad Táctica Conjunta de Oro Negro en fecha 02-10-08, siendo aproximadamente las 01:00 hora de la madrugada, cuando los funcionario actuantes se encontraban en el Sector Sibaragua, específicamente por la Carretera Y, con Avenida 43 observando a un ciudadano al cual procedieron a realizarle una inspección personal sin encontrarle nada adherido a su cuerpo mas cerca de este fueron encontrada 05 bobinas de morotes eléctricos perteneciente a 05 balancines propiedad de PDVSA ubicado en la misma carretera Y con Avenida 51 y 52, razón por la cual procedieron a su detención, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica este hecho de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, solicito se le decrete la Aprehensión Flagrante del mencionado ciudadano y solicito se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismo no tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que solito s ele nombre un defensor público. De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la defensora pública de guardia recaída en la Abog, CARMEN CANDALLO, quien expuso: “Me doy por notificada del nombramiento y acepto el mismo, es todo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JUAN CARLOS ZABALA MATHEUS, de 26 años de edad, nacido el 14-05-1982, Venezolano, natural de San Francisco, estado Zulia, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.625.704, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Calle Páez, Casa N° 115-C, Campo Grande, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0414-6160874, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello negro, nariz normal, boca grande, labios finos, orejas grande, no presenta tatuaje visibles, presenta cicatriz visibles en la en la frente. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano juez esta defensa una vez analizadas las acta que conforman el presente asunto y oídas la exposición de la Representación Fiscal se opone a la precalificación que hoy de le impone a mi defendido ya que de que las misma se desprende que no existe responsabilidad penal con respecto a la precalifación realizada por el Fiscal del Ministerio Público y que el mismo sea atribuirle a mi defendido, ya que tal y como se desprende de las actuaciones policiales de que mi defendido al momento de que ellos están haciendo el recorrido sale de unos arbusto indique que halla sustraído las bobinas encontrada, ya de que las actas se desprende que ellos tuvieron que buscar apoyo para movilizar las bobinas, por las contextura que tiene mis defendido no puede por si solo movilizar las bobinas incautadas el hecho que mi defendido se desplazaba cerca de esa área no lo compromete en esa responsabilidad y menos aun en la requisa practicada no le encontraron objeto alguno, todo ello de acuerdo manifestado a mi defendido todo ello por el maltrato que le mostraron a mis defendido el le contesto de la misma manera, es todo. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano Richard José Hernández Meléndez, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos al Fuerza Armada, Primera División Unidad Táctica Conjunta de Oro Negro, inserta folios 03, en la cual los funcionarios actuante dejan constancia del modo, el tiempo y el lugar en que ocurrieron lo hechos; 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREDDYS ANTONIO VENEGAS RODRIGUEZ, ante el Comandando de la Fuerza Armada, Primera División Unidad Táctica Conjunta de Oro Negro; 3.- FORMATO DE Registro De Cadena de Custodia fecha 02-10-08.- 4.- Constancia de Inspección realizada por el Ciudadano GUSTAVO RAMON ROQUE Supervisor de Mantenimiento Eléctricos Operacional del campo Tia Juana Tierra Este de PDVSA. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle a la Ciudadana NAIROBIS EVELIN CORDOVA GONZALEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, así como también la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.