REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Viernes (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, Abg. GWODELINE GONZALEZ, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano NAIROBIS EVELIN CORDOVA GONZALEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial German Ríos Linares en fecha 02-10-08, por encontrarse incursa en la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE LESIONES, tal como lo establece el acta de denuncia verbal realizada por el adolescente ALEJANDRA DEL CARMEN JIMENEZ, quine manifestó entre otras cosas que la ciudadana NAIROBIS CORDOVA la sostenía por el brazo para que la golpearan, posterior a ese hecho de realizó la aprehensión de la ciudadana NAIROBIS EVELIN CORDOVA GONZALEZ en la circunstancias modo tiempo y lugar establecida en el acta policial de fecha 02-10-08, suscrita por el Funcionario GREGORI FINOL se sustenta esta imputación por el acta de entrevista personal de fecha 02-10-08 realizada al ciudadano FRANCISCO APONTE, manifestando que la ciudadana NAIROBIS EVELIN CORDOVA GONZALEZ, agarró a la víctima ALEJANDRA JIMENES por la parte de atrás para que la ciudadana DIANI LA CONCHA para que la golpeara, estos elemento de imputación objetiva hacen presumir a esta Representación Fiscal que la ciudadana imputada NAIROBIS EVELIN CORDOVA GONZALEZ, se encuentra incursa en el delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 83 ejusdem, es por lo que solicito se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismo no tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que solito s ele nombre un defensor público. De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la defensora pública de guardia recaída en la Abog, CARMEN CANDALLO, quien expuso: “Me doy por notificada del nombramiento y acepto el mismo, es todo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: NAIROBIS EVELIN CORDOVA GONZALEZ, de 24 años de edad, nacido el 18-10-1983, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.161.090, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado: Sector 6, Casa N° 58, Calle 19, Urbanización Los Laureles, como a un metro de la Licorería Lamina de Oro, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-8018341, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones claros, contextura gruesa, cabello negro, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, orejas normales, no presenta tatuaje visibles, presenta cicatriz visibles en la ceja derecha. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano juez esta defensa una vez analizadas las acta que conforman el presente asunto y oídas la exposición de la Representación Fiscal se opone a la precalificación que hoy de le impone a mi defendida ya que en conversaciones sostenida con la misma me ha manifestado que simplemente se limito a evitar una riña que había entre Dianni y la otra joven por cuanto una de ellas estaba embarazada por demás esta decir que no existe lazos a de amistad entre ellas sino de simple vista por lo que tal actuación considera esta Defensa no considera responsabilidad penal alguna con el delito que hoy se le esta Precalificado, solicitando esta defensa se le de Libertad Plena por tales hechos, es todo. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano Richard José Hernández Meléndez, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial German Ríos Linares de la Policial Regional del Estado Zulia, inserta folios 02; 2.- Acta de Denuncia verbal rendida por la adolescente ALEJANDRA DEL CARMEN JIMENEZ, ante el Departamento Policial German Ríos Linares de la Policial Regional del Estado Zulia; 3.- Acta de Entrevista Personal rendida por el ciudadano FRANCISCO APONTE, ante el Departamento Policial German Ríos Linares de la Policial Regional del Estado Zulia. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle a la Ciudadana NAIROBIS EVELIN CORDOVA GONZALEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, así como también la prohibición expresa de acercarse a la Victima. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.