REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Viernes (03) de Octubre de 2008, siendo la (01:53 p.m.), compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREDO AGUIRRE CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial de lagunillas por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y el Delito de Trato Cruel a adolescente, en perjuicio de sus hijos los adolescentes Wilfredo José Aguirre y Ricardo Andrés Aguirre, de 17 y 16 años de edad respectivamente, tal como se explana de la denuncia común de fecha 01-10-08, donde la ciudadana Migdalia Rosa González, manifestó que el ciudadano Wilfredo Aguirre, lesiono a sus hijos con un objeto denominado torquimetro y que producto de esa lesión el adolescente Wilfredo José, permanece recluido en el Hospital Pedro Gracia Clara de Ciudad Ojeda, posterior a la denuncia fue detenido según consta acta policial de fecha 01-10-08, suscrita por el funcionarios Hance Isidro, quien explano las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que realizo la aprehensión del ciudadano Wilfredo Aguirre, acta de inspección técnica n 2108, el cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, y de los elementos de interés criminalisticos colectados en el mismo, estos elementos de imputación objetiva hacen presumir a este representación fiscal que el ciudadano WILFREDO AGUIRRE, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en la persona de su hijo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem y el delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 454 del Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, por tal motivo visto la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la influencia que pueda existir sobre las victimas, solicitando en este acto la imposición de una medida de privación de libertad, por cuanto se cumplen los extremos de ley para decretarla se encuentran satisfechos tal como lo señala los artículos Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente asunto consta suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del imputado de auto, finalmente solicito que se decrete a la presente causa la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran el Imputado WILFREDO AGUIRRE CASTILLO, manifestó no tener defensor de confianza, solicitando se le nombre defensor público. De inmediato el tribunal procedió a llamar a la defensoría Pública de guardia recaída en la profesional del derecho, ABOG. CARMEN JOSEFINA CANDALLO MEDINA, defensora pública 3, quien expuso: Me doy por notificada de la designación y Carpio el mismo, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: WILFREDO AGUIRRE CASTILLO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado WILFREDO AGUIRRE CASTILLO, entender lo explicado. Seguidamente el imputado WILFREDO AGUIRRE CASTILLO libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: WILFREDO AGUIRRE CASTILLO, de nacionalidad Venezolano nacionalizado, natural de San José de Costa Rica, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1963, soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, titular de Identidad V- 25.408.487, residenciado en el barrio simón Bolivar II, avenida 34, calle el cují, con calle los cocos, callejón Mono, casa s/n, Entrando por el abasto la negra, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado WILFREDO AGUIRRE CASTILLO de la manera siguiente: de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro, frente amplia, cejas pobladas, de piel moreno oscura, nariz perfilada, labios finos, boca grande, orejas grandes y pronunciadas, presenta bigotes, no presenta cicatriz visible, no presenta tatuajes visibles. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar” es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa una vez analizadas las actas y oídas la solicitud formulada por la representación fiscal se opone a la precalificación realizada así como las medidas de privación por cuanto efectivamente tal y como se evidencia de las actas que conformen el presente asunto no existen informes médicos a legales que determine las magnitud de las lesiones ocasionadas de mi defendido a sus hijos adolescentes, por otro lado ciudadano juez en conversaciones con mi defendido manifestó que de acuerdo a informaciones suministrada por sus familiares sus hijos se encuentran en su casa, lo que quiera decir que las lesiones ocasionadas no fueron de tal magnitud por cuanto no se encuentran recluidos en centros hospitalarios, por lo que mal podría precalificarse el delito de Homicidio en Grado de Frustración, por todo lo expuesto esta defensa solicita que se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del COPP, en virtud que mi defendido es el sustento del hogar, por último solicito copias simples del presente asunto, es todo; ahora bien, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en la persona de su hijo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem y el delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 454 del Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. Segundo: De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado WILFREDO AGUIRRE CASTILLO, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados tal como se evidencia: 1) Denuncia Común formulada por la ciudadana Migdalia González, de fecha 01-10-08; 2.- Acta Policial de fecha 01-10-08, suscrita por los funcionarios actuantes; 3.- Inspección Técnica de fecha 01-10-08; 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-10-08. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es imponerle al ciudadano WILFREDO AGUIRRE CASTILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, así como prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento de dos o mas personas idóneas. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.