REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Viernes (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la 11:46 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, Abg. GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 33 de la guardia nacional en fecha 02-10-08, toda vez que el mismo se encontraba conduciendo un vehículo cuyas características consta en actas y al solicitar la documentación del mismo presento un certificado de registro de vehículo el cual al ser periciado, se constató ser falso, por otra parte una vez que el vehículo fuera verificado por el sistema se constató que se encontraba solicitado por la sub. delegación Barquisimeto por el delito de hurto, según expediente H953.618, de fecha 07-09-2008, es por lo que solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, precalifico los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, Así mismo, solicito se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 8 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismo tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que solito sea llamado ante esta sala. De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los abogados WILLIAN SIMANCA, INPRE: 51.986, domicilio procesal: Urbanización El pinar, edificio Tropical 3, apartamento 3F, Maracaibo estado Zulia, TLf: 0424-6853032, ABOG. YOSLET CORDERO BRACHO, INPRE: 51.764, Domicilio procesal: Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 6, casa 13, Maracaibo, Estado Zulia, Tlf: 0414-6365976, quienes expusieron: “Nos damos por notificada del nombramiento y juramos cumplir fiel y cabalmente a nuestras obligaciones, es todo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: RICHARD JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, de 39 años de edad, nacido el 27-11-1698, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.735.215, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Urbanización terrazas del lago, villa E, casa 29, autopista Circunvalación 1, al lado del Hotel el Aladin, puente de socorros, Maracaibo, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color marrones claros, contextura doble, cabello negro con canas, nariz fileña, boca pequeña, labios gruesos, orejas grandes, bigotes escasos, no presenta tatuaje visibles, no presenta cicatriz visibles. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Si voy a declarar, es todo. Siendo las 11:50 am, se procedió a tomarle la declaración al imputado de auto antes identificado, quien expuso: Yo soy inocente, soy victima de esta situación, yo me comprometo a someterme a las obligaciones que el tribunal me imponga para dar veracidad de los hechos ocurridos, es todo. Termino el interrogatorio siendo las 12:05 pm de la tarde. De inmediato el tribunal le concede la palabra a las partes a los fines realicen el interrogatorio de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el fiscal del Ministerio público:1.- Diga usted en que fecha adquirió el vehículo? Respondió: el miércoles 01 de octubre del presente año. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no hará uso del derecho de preguntar. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano juez, vista las actas que integran el presente expediente de esta causa y vista la solicitud fiscal esta defensa se adhiere parcialmente a dicha solicitud fiscal y a tales efectos consigna recibo de energía eléctrica donde se específica su dirección exacta del domicilio en original, así mismo acta de matrimonio en copia simple, copia simple del documento de propiedad del inmueble donde habita, constancia de residencia en foto, finalmente fotocopia del registro de información fiscal de su esposa y del imputado de auto, y expreso parcialmente por cuanto mi defendido tiene su domicilio con su esposa e hijos en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo que imposibilita, que la medida contenida en el ordinal 8 del articulo 256 del COPP , sea de imposible cumplimiento por parte de mi defendido ya que no conoce a nadie en esta ciudad de Cabimas, y es lógico que ninguna persona natural se preste a ser fiadora por ante el tribunal de la causa sin conocer a mi defendido, así mismo mi defendido se encuentra en la posibilidad manifiesta de no poseer bienes de fortuna es decir no tiene capacidad económica para ofrecer una caución al tribunal que satisfaga la medida solicitada por el fiscal, por lo que, en virtud de la imposibilidad de presentar fiadores y de no tener capacidad económica y de viva voz por ante este tribunal mi defendido se va a comprometer y a prometer, someterse al proceso, tanto de investigación como por ante el juzgado de esta causa, así mismo no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, es por lo que, solicito se cambie la medida solicitada y contenida en el ordinal 8 del articulo 256 del COPP, por la contenida en el ordinal 4 del articulo 256 ejusdem, que en todo caso se garantiza la continuación del presente proceso con presencia en todos los actos del mismo de mi defendido de causa, es decir ciudadano Juez solicito se le imponga caución juratoria, contenida en el articulo 259 del COPP, en concordancia con el articulo 263 ejusdem, a los fines de sustituir la medida contenida en el ordinal 8 del articulo 256 por la contenida en el ordinal 4 del mismo articulo 256, por último solicito copia simple de la presente causa, es todo. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano Richard José Hernández Meléndez, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación penal Nro. CR3-D33-SIP-OIEV, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional; 2.- Acta de Inspección técnica de fecha 02-10-08; 3.- Constancia de Retención y Notificación del vehículo de fecha 02-10-08; 4.- Experticia de Reconocimiento del vehículo de fecha 02-10-08, inserta en los folios 7 al folio 9, así mismo folios 11 y 12; 5.- Copia Fototastica del certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Maviela De La Luz Pérez Casaña; 6.-Copia Fototastica de la Autorización para conducir. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es imponerle al ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada OCHO (08) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.