REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Viernes (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA LUGO GONZALEZ, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano DAVID ANTONIO YENTIL CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.907.562, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Valmore Rodríguez, el día 02-10-08, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba específicamente realizando labores de patrullaje, por el sector 4 bocas barrio corazón de Jesús vía principal de la parroquia la victoria, Municipio Valmore Rodríguez, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial opto por salir huyendo del sitio, arremetiendo contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes (Piedras, Botellas), ocasionándoles daños a la misma, motivo por lo cual con las precauciones le indicaron a viva voz que se detuviera, dándole alcance al mismo de forma inmediata procedieron los funcionarios actuantes a ubicar testigos para que observaran el procedimiento siendo infructuoso la búsqueda en virtud de la hora, las calles estaban solas y en las viviendas se encontraban con las puertas cerradas e hicieron caso omiso al llamado policial, realizando de esta forma la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándole ene l cinto del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo delantero derecho se le incauto una bolsa contentivo en su interior de 20 envoltorios tipo cebollita, de material transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente droga, por el cual proceden a realizar su aprehensión y a indicarle el motivo de su aprehensión y sus derechos constitucionales, es por lo que precalifico la conducta asumido por el imputado antes identificado en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así mismo, solicito se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que solito se le nombre un defensor público. De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la defensora pública Tercera de guardia recaída en la Abg. CARMEN JOSEFINA CANDALLO MEDINA, quien expuso: “Me doy por notificada del nombramiento y acepto el mismo, es todo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: DAVID ANTONIO YENTIL CHIRINOS, de 44 años de edad, nacido el 15-08-1964, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.907.562, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Sector las 4 bocas, vía principal al Barrio corazón de Jesús, avenida 72, casa s/n, calle 1, frente al balancín 261, Bachaquero, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel negro, ojos de color marrón oscuros , contextura delgada, cabello negro con canas, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, no presenta tatuaje visibles, presenta cicatriz visibles en el pómulo derecho, presenta defecto en el ojo izquierdo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: “Ciudadano juez esta defensa una vez analizadas las actas y oídas la solicitud fiscal se opone a la precalificación realizada por el Ministerio público en virtud de que se evidencia vicios en las actuaciones policiales toda vez, es de reiterada opinión en nuestra legislación que la momento de realizar procedimientos en materia de droga se debe constar con al presencia mínima de dos testigos, situación esta que no esta dada en el presente procedimiento aduciendo los funcionarios actuantes que en ese momento no existían testigos para ellos lo cual es falso, ya que en información suministrada por mi defendido la aprehensión se realizó en frente de una vivienda donde había un velorio, y como todos sabemos se encontraban personas, que posteriormente en la fase de investigación aportará el testimonio respectivo, es todos funcionarios en una mala praxis, detuvieron ilegalmente a mi defendido requiriendo a cedula de identidad y como en ese momento no la portaba, por cuanto él mismo estaba cerca de su casa, manifestándole los funcionarios que si le daban doscientos mil bolívares, no lo aprehendían y en virtud que mi defendido se negó a cancelar por cuanto no tenía dinero en ese momento, le colocaron la presunta droga, es por lo que esta defensa de conformidad con los articulo 190 y 191 del COPP, solicita nulidad de las actas, y la libertad plena de mi defendido, Solicito se ordena practicar exámenes físicos a mi defendido, por último solicito copias simples del presente asunto, Es todo. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas de aprehensión la inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, por cuanto se evidencia que los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento correcto, como lo es, la ubicación de testigos en el presente procedimiento, se evidencian de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial de fecha 02-10-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia Departamento Valmore Rodríguez; 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 02-010-08; 3.- Reseña fotográfica del sitio de los hechos, y de la evidencia incautada. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso no motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad así como algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE LAS ACTAS DE APREHENSION, de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano DAVID ANTONIO YENTIL CHIRINOS. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la fiscal del ministerio Público. Se declara CON LUGAR la nulidad de las actas solicitadas por la defensa y la libertad plena del imputado de auto. Se ordena practicar exámenes físicos al imputado de autos, librese oficio a la Medicatura Forense de Cabimas. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.