REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 37, ordinal 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputada la ciudadana LIA ROSA NAVARRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.741.088, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION Y CAMBIO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional de Cabimas, en fecha 13 de Junio de 2000, cuando se encontraban de comisión en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita, observando un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Color: Gris, Año: 81, Placas: GBH-637, Serial de Carrocería: 1T69ABV317572, indicándole que se estacionara a la derecha, la ciudadana que lo conducía quedo identificada como LIA ROSA NAVARRO HERNANDEZ, presento titulo de propiedad N° 840731 a nombre del ciudadano ALONSO BEATRIZ, detectándose que el referido vehículo no preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Transporte y Comunicación, por lo que de determina falso… “Es todo”
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no fue posible durante la investigación incorporar elementos para fundamentar la acusación de la imputada LIA ROSA NAVARRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.741.088, no existiendo fundamentos que crean que esta ciudadana es la autora del delito que se le imputa, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera, procedente en Derecho, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de Entrega Plena del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VINO TINTO; SERIAL DEL MOTOR: ABV317572; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV317572; PLACA: GBH-637; USO: PARTICULAR. Este Tribunal Cuarto de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal hizo Entrega en Calidad de Deposito a la Ciudadana LIA ROSA NAVARRO HERNANDEZ, en fecha 04 de Julio de 2000, según consta de decisión No. 4C-009-00, y de la decisión dictada se desprende que de la Experticia de Reconocimiento efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Actuantes, existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega Plena de un Vehículo, “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Ahora bien el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles…”, igualmente por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…”. En este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta: “...Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”.
Ahora bien, no obstante, que el Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la solicitante por la comisión del delito que dio origen a las presentes actuaciones y a la retención del vehículo solicitado, y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega Plena del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto, a juicio de este Juzgador, las circunstancias bajo las cuales fue dictada la decisión en su oportunidad no han variado en forma alguna hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, quien hoy aquí decide Declara sin Lugar la Solicitud de Entrega Plena efectuada por la Ciudadana LIA ROSA NAVARRO HERNANDEZ del vehículo descrito up supra y acuerda Ratificar la decisión de este Tribunal dictada en fecha 04 de Julio de 2000, signada bajo el No. 4C-009-00, mediante la cual se acordó Entregar en Calidad de Deposito el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VINO TINTO; SERIAL DEL MOTOR: ABV317572; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV317572; PLACA: GBH-637; USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.