REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vistos los escritos que anteceden suscritos por los Abogados ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.87.863, en su carácter de Abogado de los ciudadanos imputados JESUS ANTONIO GARCÍA TERAN, DARIO EDUARDO MARQUEZ ALSATE y NEFER JOSE PAZ VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, escrito de la Defensora Pública ELIETH MATA GARCIA en su carácter de Abogado del ciudadano imputado JOSE ANTONIO ACOSTA CHIRINOS y escrito presentado por el abogado en ejercicio HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inpreabogado Nro.42.950, en su carácter de abogado Defensor del imputado GONZALO LUIS GONZALEZ DIAZ, mediante el cual solicitan a este Tribunal, el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por una medida cautelar menos gravosa de las que están establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Fundamentan los solicitantes sus escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al carácter excepcional de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el principio de presunción de inocencia, principio de gran importancia en el sistema acusatorio. El Principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, como regla general, concatenado con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango de rango constitucional igualmente contenidos en los acuerdos y tratados suscritos por la República.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis) podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que en fecha 22 de Agosto de 2008, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCÍA TERAN, DARIO EDUARDO MARQUEZ ALSATE y NEFER JOSE PAZ VILLALOBOS, JOSE ANTONIO ACOSTA CHIRINOS y GONZALO LUIS GONZALEZ DIAZ, por ser los autores de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, cuyas penas son de privación de libertad, la cuales no se encuentran preescritas, aunado a esto, del análisis del contenido de las solicitudes y de las actas que componen el expediente, considera esta juzgadora que existen elementos de imputación objetiva que hacen presumir la responsabilidad penal de los hechos alegados por el Ministerio Público a los imputados. Asimismo establece el artículo 251 de la norma adjetiva, en su parágrafo primero que :” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..” . A decir de nuestros autor patrio PEDRO OSMAN MALDONADO, en su obra Derecho Procesal Venezolano, que establece: “De manera que no importa que el imputado, haya tenido buena conducta, que no tenga antecedentes penales o tenga domicilio conocido, trabajo, residencia y que no se va a ausentar del país, ya que en estos casos se ha tomado en cuenta es el tipo de delito, los cuales por el limite de pena que establece son de carácter grave.” Por lo que aun cuando el solicitante haya acompañado carta de buena conducta y residencia, considera esta Juzgadora que por las circunstancias antes expuestas resulta por demás improcedente las solicitudes de revisión de medida.
Por otra parte las circunstancias y supuestos por los cuales permitieron que fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado y se mantienen vigente; por lo que de conformidad con los artículos 9 y 244 ejusdem se toma en consideración que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, una acusación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de delitos cuyas penas que podrían llegarse a imponer exceden de DIEZ AÑOS en su término máximo, es por ello que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado de Control en fecha 10 de Julio de 2008, aquí examinada y revisada se mantiene, en consecuencia es procedente en derecho NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados JESUS ANTONIO GARCÍA TERAN, DARIO EDUARDO MARQUEZ ALSATE y NEFER JOSE PAZ VILLALOBOS, JOSE ANTONIO ACOSTA CHIRINOS y GONZALO LUIS GONZALEZ DIAZ. Y así se declara.