REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. EGLE PUENTE, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS), previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro 7.871.058, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia formulada ante la Policía Regional de Cabimas, en fecha Trece (13) de Octubre del 2.000, por el ciudadano CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS, en la cual expuso entre otras cosas: “Vengo a denunciar a un grupo de personas desconocidas apodadas los Sapitos, que me ocasionaron daños a la propiedad específicamente a la camioneta… Es todo”
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS), previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y que desde el día Trece (13) de Octubre del 2.000, día en que se denunciaron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido Siete (07) años, Once (11) y Diecinueve (19) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción, de conformidad con el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.