REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del Artículo 108 del Código Procesal Penal, donde aparece como imputada la ciudadana MAGALIS URDANETA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA BRAVO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.347, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA BRAVO MENDEZ, por ante la Policía del Estado, Zona Policial Nº 03, Estado Zulia, el día 02 de Agosto del 2.000, donde denuncio a la señora MAGALIS URDANETA de haberse introducido en su casa, violentando el candado para llevarse un televisor de 20”, una caja de productos y la cantidad de Sesenta mil (60.000) bolívares…es todo”.
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y que desde el día 02 de Agosto del 2.000, día en que se denunciaron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido Ocho (08) años y Dos (02) meses, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en Derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.