REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, donde aparece como imputada la ciudadana RUTH ESTHIER VELÁSQUEZ DE ALAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.962.424, por la comisión de unos de los delitos Contra el Ilícito Fiscal (CONTRANBANDO), previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Adunas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo de las actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de Altagracia, el día 15 de Enero de 2001, mediante la cual dejan constancia de la retención de Diecisiete (17) paquetes de Cigarrillo marca Universal, Ocho (08) paquetes de Cigarrillo marca Rumba, Cuatro (4) paquetes de Tabacos marca Los talismanes, Dos (02) paquetes de Fósforos marca Fogata, Dos (02) paquetes de Fósforos marca Tres Estrellas y Seis (06) paquetes de Tabacos marca Montañés; porque para el momento de realizar la verificación de la mercancía, se pudo constatar que la misma era de Ilegal introducción en el Territorio Nacional, debido a que eran de manufactura extranjera… “Es todo”.
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de unos de los delitos Contra el Ilícito Fiscal (CONTRANBANDO), previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Adunas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que desde el día 15 de Enero de 2001, día en que se practicó la retención, hasta la presente fecha, han transcurrido Siete (07) años y Ocho (08) meses, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el numeral 7° del Artículo 108 del Código Penal; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el ciudadano Fiscal (A) del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.