REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318, el numeral 8° del artículo 48 en concordancia con el numeral 5° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano EBERT MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAMON GIL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 19.506.589, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo la denuncia, interpuesta por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, el día 18 de Junio de 2.002, formulada por el ciudadano FRANKLIN RAMON GIL ESCALONA, donde expuso entre otra cosas: “Resulta que yo estudio en el liceo Dr. Juan Pablo Pérez Alfonso ubicado en Mene Grande y el día lunes 17 de Junio del 2.002 a las 09:30 de a mañana, yo tenia clase y me dirigí al departamento de Deporte para que me facilitaran un balón de fútbol para jugar, empezamos a jugar en la cancha un primo de nombre Leandro Gil y otros compañeros de clase porque tenemos un campeonato el 21 de Junio de 2002, entonces del otro lado de la cancha se encontraba el ciudadano EBERT MEDINA con otros muchachos mas y yo le di una patada al balón y accidentalmente le cayo a uno de ellos y le clavo un lápiz y lo rompió, yo le reclame porque yo era el responsable del balón y me dijo que el lo rompió porque le dio la gana, entonces saco una correa y me pego… Es todo”.
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, y que desde el día 18 de Junio de 2.002, día en que se denunciaron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (06) años y Tres (03) meses, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción, de conformidad con el Artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.