REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318, el numeral 8° del artículo 48 en concordancia con el numeral 5° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano JOANDRY MENDEZ, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN DE JESÚS ESTRADA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.998, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia formulada en fecha Trece (13) de Mayo del 2.002, por el ciudadano WILLIAN DE JESÚS ESTRADA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.998, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio, en la cual expuso entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano JOANDRY MENDEZ que el día Sábado 11 de Mayo del 2002 como a las 04:30 de la tarde aproximadamente, se presento en la Terraza sobre el Lago, en compañía de otro, exigiéndome que le vendiera una cerveza, yo les notifique que no podía venderle, ya que el local estaba alquilado para el momento, estos se retiraron pero no sin antes hacer destrozos en el baño del local, en horas de la noche aproximadamente como a las 8:00, regreso al local en completo estado de ebriedad, exigiendo que le vendiera cerveza, yo le dije que no, ya que había hechos destrozos anteriormente, este al momento que le dije eso tomo una actitud agresiva lanzándome un objeto contundente (botella) logrando alcanzarme en la pierna y el tobillo... Es todo”
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y que desde el día Trece (13) de Mayo del 2.002, día en que se denunciaron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (06) años y cinco (05) meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción, de conformidad con el Artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.