REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Trece (13) de Octubre de 2008, siendo las 06:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, ABOG. YENNYS DIAZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control al ciudadano JHON JAIRO MOLINA ARROLLO, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido de manera Flagrante día 12 de Octubre del 2008, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, unidad especial de patrulla de caminos, cuando una vez que observa a varios sujetos desconocidos alterando el orden publico (riña) solicitaron apoyo vía radio y cuando se dispusieron a dispersar a los ciudadanos no obstante lograron la detención de unos de ellos que se alteraron y trato de quitar el armamento al oficial Galván, y dijo llamarse JHON JAIRO MOLINA ARROLLO con cédula de identidad 16.792.068, no obstante fue verificada por los funcionarios fue informado que el numero de la cedula pertenece es al ciudadano JOSE LEONEL ARRIETA, en este acto precalifico como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 320 todos del Código Penal. Existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dicho Imputado JHON JAIRO MOLINA ARROLLO, por lo que solicito le sea impuesta las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito privación preventiva de libertad, y solicito que el presente asunto se Sustancia y se Tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano JHON JAIRO MOLINA ARROLLO, se le requirió si poseía algún defensor de confianza, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez pido me nombre defensor público pues no cuento con recursos para costear defensor privado. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a hacer comparecer al referido profesional del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido se hace comparecer a la Defensora de Guardia, ABOG. VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública N° 2, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JHON JAIRO MOLINA ARROLLO, es todo”. De inmediato conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al ciudadano JHON JAIRO MOLINA ARROLLO, del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado quien manifestó ser y llamarse: JHON JAIRO MOLINA ARROLLO, quien dijo ser de nacionalidad Colombo-venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1982, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, cédula de identidad N° (colombiano) 8.500.945, hijo de Daniel Arrollo y Pedro Molina, residenciado en Maracaibo detrás de Mercamara, granja fantasma, propiedad de Euro Castellanos, Estado Zulia, teléfono 0426-6691584. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.85 metros de estatura, de contextura delgada, cabello ondulado y negro, de ojos de color marrón, cejas, nariz perfilada, de boca pequeña y labios normales, con barba y bigotes, orejas pequeñas, presenta pequeñas cicatrices en la frente y en la mejilla izquierda, presenta igualmente en el brazo derecho sin figura definida, y en el brazo izquierdo tatuaje en forma de una cruz y rosas y la palabra LUISA. Quien al ser preguntado sobre su deseo de declarar, manifestó al Tribunal, que haría uso de Derecho de Declarar, y expuso: “No deseo declarar. Es Todo. Seguidamente la Defensa expone: “Ciudadana Juez, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto observa la defensa que no existe suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido, dado que puede evidenciarse del folio 4 que conforma el presente asunto que mi defendido en ningún momento trato de ocultar su identidad o atestar de forma falsa ante los funcionarios actuantes dado que e mismo manifestó llamarse como JHON JAIRO MOLINA ARROLLO, y que se encontraba bajo presentación en el tribunal Segundo de Juicio que dicha presentaciones se realizaban en el libro 13-34 y que estaba por el delito de documentación falsa, lo cual se evidencia ciudadana Juez, que la intencionalidad de mi defendido en aportar datos ciertos a los funcionarios policiales los cuales fueron corroborados posteriormente según se evidencia del folio 12 del presente asunto, por otro lado ciudadana juez despierta suspicacia en la defensa el hecho que encontrándose 2 unidad policiales, en el lugar de los hecho que se presentaba la referida riña diversos efectivo hayan practicado la detención de solo uno de ellos para lo cual debo informar a este tribunal que en conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado que transitaba por la vía Sector 5 de julio, con su herramienta de trabajo y que fue interceptado por los funcionarios policiales quienes arbitrariamente y sin mediar palabras lo detuvieron y procedieron a golpearlo con el machete que efectivamente llevaba, al tiempo que era observado por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ URDANETA, en tal sentido ciudadano juez, la Defensa se opone por la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en cuanto a la mediada cautelar octava por considerar la defensa la misma es desproporcinal; así mismo solicito la practica del examen medico forense a mi defendido y que sea remitida copia de la presente acta al departamento asunto interno de la policía Regional de la unidad especial, a los fines que se le aperture el procedimiento administrativo en contra de los referidos funcionarios, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el Imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como los ha precalificado el Ministerio Publico en esta Audiencia en relación al imputado JHON JAIRO MOLINA ARROLLO, identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 320 todos del Código Penal, De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencia: 1) del Acta Policial de fecha 12-10-2008, que cursa al folio 03 de la presente causa donde los funcionarios actuantes Adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2) Formato de cadena de custodia, de fecha 12-10-2008, que cursa al folio 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios actuantes Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 3) Acta de Entrevista a la ciudadana MOURAD BARRIOS ROSINA MARIA, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que cursa al folio 07 de la presente causa. 4) Acta de Entrevista a la ciudadana GONZALEZ URDANETA RAFAEL SEGUNDO, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que cursa al folio 09 de la presente causa. 5) fijaciones fotográficas inserta al folio 12 de la causa. 6) Informe Medico sucrito por el Dr. AKENY BENCOMO P. inserta al folio 14 de la presente causa. Por lo que surge existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy Imputado, es presuntamente autor o participe de los hechos que le imputa hoy el Ministerio Publico, por lo que tomando en consideración las circunstancias de la Aprehensión, y existiendo medidas cautelares que pueden garantizar las resultas del proceso es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del Ministerio Público y procede a Imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Articulo 256 ordinal 3° en concordancia con el articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual el mencionado Imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas a fin de que le sea practicada evaluación médica al ciudadano Imputado JHON JAIRO MOLINA ARROLLO. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.