REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Trece (13) de Octubre de 2008, siendo las 05:00 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, ABOG. YENNYS DIAZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido de manera Flagrante día 12 de Octubre del 2008, por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Lagunillas, aproximadamente a las 05:25 a.m., cuando una comisión de dicho cuerpo policial se traslado hasta la avenida 51 con carretera Vargas, por la llamada telefónica de la ciudadana CRISALIDA URIBE BARROSO, quien denunció que unos ciudadanos le causaron destrozos a su carro y a su vivienda con varios objetos contundentes y al llegar al sitio visualizaron aproximadamente a seis personas de sexo masculino y se inició persecución a pié pues los sujetos huyeron sin acatar la voz de alto y lanzaron piedras y botellas a la comisión policial y efectuaron a su vez varios disparos, y uno de los ciudadanos cayó al piso y se logró detener, percatándose que uno de los ciudadanos que huyó le causó una herida al oficial Luis Rojas a la altura de la cabeza, logrando aprehender al ciudadano hoy imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, por estar presuntamente en incurso por en los delitos que en este acto precalifico como de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 413 y, 218 todos del Código Penal. Existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dicho Imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, precalifica la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario LUIS ROJAS y de funcionarios de IMPOL, por lo que solicito le sea impuesta las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito privación preventiva de libertad, y solicito que el presente asunto se Sustancia y se Tramite por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, se le requirió si poseía algún defensor de confianza, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez pido me nombre defensor público pues no cuento con recursos para costear defensor privado. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a hacer comparecer al referido profesional del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido se hace comparecer a la Defensora de Guardia, ABOG. VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública N° 2, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, es todo”. De inmediato conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, cédula de identidad N° V-18.260.044, hijo de Luis Antonio Lozada y Maximiliano Colina, residenciado en la avenida 51 entre Vargas y la “L”, Barrio El Milagro, casa N° 11, detrás del taller de latonería y pintura “Victor”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-7633743 (hermano Pedro José Lozada). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello corto y negro, de ojos de color marrón oscuro, cejas medianas, nariz achatada, de boca pequeña y labios gruesos, orejas pequeñas, presenta pequeñas cicatrices en la frente y en el brazo derecho, y una gran cicatriz en la parte lateral del muslo derecho, presenta igualmente en el brazo derecho el tatuaje de un perro y debajo se lee la palabra “METALICA”. Quien al ser preguntado sobre su deseo de declarar, manifestó al Tribunal, que haría uso de Derecho de Declarar, y expuso: “Si deseo declarar. Inició su declaración siendo las 05:31 p.m.: “Yo el sábado comencé a beber como a las 08:00 p.m., con unos amigos míos y como a las 04:00 a.m. se nos acabo lo que estaba tomando y fuimos al otro callejón para que nos prestaran para comprar y cuando iba por el otro callejón llame a la señora Esther y salio un señor con unas groserías y me dijo vete, vete, y luego llegaron varios muchachos, y la señora Carmen decía que dejaran el problema y todos se me vinieron encima, y cuando vi la patrulla yo me tiré al suelo, y los demás se metieron por un hueco en una pared y a mi me metieron en la patrulla, y escuche que uno de los policías decía que chocó con la pared y gritaba, atiendelo, atiendelo porque uno de los policías chocó con la pared, y de allí me llevaron al Retén, es todo”. Culminó su declaración siendo las 05:35 p.m. De inmediato la Fiscal del Ministerio Público hace uso de su derecho de preguntas de la siguiente manera: 1) quien es la Sra. Esther? R: Una señora que vive por mi casa y cuando fui a buscar dinero prestado me salió un señor con groserías y después cayeron encima los muchachos. 2) Quien es el señor que salió:? R: No lo conozco, estaba alli con ella, pero no lo conozco. 3) Quienes son los muchachos que estaban tirando piedras? R: No los puedo decir, me acojo al precepto constitucional, es todo. La DEFENSA no hizo uso del derecho de preguntas. Culminó el interrogatorio siendo las 05:39 p.m. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, escuchada la declaración del Imputado, solicita al Tribunal Rueda de Reconocimiento donde sirvan como testigos las ciudadanas CRISÁLIDA URIBE BARROSO y ESTHER MARÍA CARDENAS, y donde intervenga el Imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, por ser una de las personas que manifiestan las testigos que se encontraban tirando piedras a la casa. Igualmente solicito la practica de examen médico al Imputado a fin de determinar la habilidad motora del mismo en cuanto a su capacidad para correr, para lo cual es necesario el consentimiento del Imputado. Seguidamente la Defensa expone: “Ciudadana Juez, la Defensa en oposición a lo que ha señalado el Ministerio Público se opone a lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción que señalen la responsabilidad de mi defendido, lo cual se desprende del acta de detención flagrante y del acta de denuncia de la ciudadana Crisálida Uribe, y del acta de entrevista de Esther Cárdenas donde refiere que mi defendido trató de calmarlos lo cual fue ratificado por mi defendido en su declaración. Igualmente solicito se verifique la condición física de mi defendido quien tiene una imposibilidad casi absoluta de correr (Se deja constancia que el imputado mostró la cicatriz de su pierna derecha producto de una operación). No existen evidencias de interés criminalístico y la fotografía que riela a la causa se dicen que fue resultado de una pedrada o de un botellazo, pero mi defendió expuso en su declaración que el funcionario chocó con una pared, por lo que me opongo a la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público. Igualmente mi defendido me ha manifestado su deseo de someterse a los exámenes médicos necesarios, es todo”. En este estado, el Imputado al ser interrogado sobre su consentimiento para la práctica de los exámenes médicos requeridos por la Vindicta Pública, expuso: “Yo me hago los examenes que sea, solo díganme donde tengo que ir, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el Imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como los ha precalificado el Ministerio Publico en esta Audiencia en relación al imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario LUIS ROJAS. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencia: 1) del Acta Policial de fecha 12-10-2008, que cursa al folio 02 de la presente causa donde los funcionarios actuantes Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Denuncia Común de fecha 12-10-2008, que cursa al folio 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios actuantes Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, formulada por la ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN URIBE BARROSO. 3) Acta de Entrevista a la ciudadana ESTHER MARÍA CARDENAS, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, que cursa al folio 04 de la presente causa. 4) Acta de inspección técnica N° 2199, de fecha 12 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, inserta en el folio 05 de la causa, donde dejan constancias de las características del sitio del suceso. 5) Dos fijaciones fotográficas donde se aprecia en una de ellas una herida en la cabeza. 6) Informe médico de fecha 12 de Octubre de 2008, suscrito por el Médico, Dr. Pedro Omaña, adscrito al Hospital Privado “El Rosario”, donde hace constar que el ciudadano Luis Alejandro Rojas presentó trauma craneoencefálico moderado, y Escolpotomía temporotemporal, inserta al folio 10 de la causa. Por lo que surge existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy Imputado, es presuntamente autor o participe de los hechos que le imputa hoy el Ministerio Publico, por lo que tomando en consideración las circunstancias de la Aprehensión, y existiendo medidas cautelares que pueden garantizar las resultas del proceso es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del Ministerio Público y procede a Imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Articulo 256 ordinal 3° en concordancia con el articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual el mencionado Imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena del hoy Imputado. Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 09:00 A.M. la realización del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde será incluido en ciudadano Imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, donde sirvan como testigos las ciudadanas CRISÁLIDA URIBE BARROSO y ESTHER MARÍA CARDENAS. Se acuerda oficiar a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas a fin de que le sea practicada evaluación médica al ciudadano Imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, a fin de determinar la habilidad motora del mismo en cuanto a su capacidad para correr. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.