REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Trece (13) de Octubre de 2008, siendo las 03:40 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, ABOG. YENNYS DIAZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control al ciudadano ARTURO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido de manera Flagrante día 12 de Octubre del 2008, por la policía Municipal de Miranda, aproximadamente a las 05:35 a.m., por estar presuntamente en incurso por en los delitos que en este acto precalifico como de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 418 y, 218 todos del Código Penal, por cuanto dicha comisión le indicó como conductor del vehículo que estaba conduciendo al andar en exceso de velocidad y maniobras indebidas, se detuviera y descendiera del mismo, quien acató las indicaciones impartidas por la comisión policial no obstante, cuando los funcionarios se entrevistaron con él, el mismo estaba en condición alterada, presentaba aliento etílico fuerte y vociferó palabras obscenas en contra de los funcionarios, y con la botella de cerveza que cargaba en la mano derecha una vez que la rompió con el pavimento, arremetió en contra del oficial Ramón Valbuena, ocasionándole una herida en su mano derecha, quedando aprehendido por dicha comisión. Existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dicho Imputado ARTURO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, precalifica la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 418 y, 218 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario RAMON VALBUENA, y de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, respectivamente, por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito privación preventiva de libertad, y solicito que el presente asunto se Sustancia y se Tramite por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano ARTURO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, se le requirió si poseía algún defensor de confianza, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez mi defensor es el ABOG. HENRY RODRIGUEZ. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a hacer comparecer al referido profesional del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 139 Ejusdem, en este sentido compareció el Abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.746.057, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, con domicilio procesal en la Urb. Buena Vista, avenida principal, C.C. Costa Este, Primer piso, local 30, Escritorio Jurídico Jorge Eliécer Gaitan, Cabimas, estado Zulia, Teléfono: 0414-6668942, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano ARTURO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De inmediato conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al ciudadano ARTURO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado quien manifestó ser y llamarse: ARTURO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1980, Concubino, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, manifestó saber leer y escribir, cédula de identidad N° V-13.878.941, hijo de Eley José Morales Ferrini y Xiomara González de Morales, residenciado en el Sector El Mecocal, calle Las Flores, casa N° 3, diagonal a la iglesia Evangélica, Parroquia Ana María Campos, Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, teléfono 0412-1624425 (vecino Rafael Atencio). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello corto y negro, de ojos de color marrón oscuro, cejas normales, nariz perfilada, de boca pequeña y labios finos, orejas pequeñas, no presenta cicatrices ni otra seña en particular. Quien al ser preguntado sobre su deseo de declarar, manifestó al Tribunal, que haría uso de Derecho de Declarar, y expuso: “Si deseo declarar. Inició su declaración siendo las 03:52 p.m.: “Lo que la policía dice allí no es verdad, primero el carro que andaba en exceso de velocidad y haciendo las maniobras que ellos dicen no era el mío, era un muchacho del frente de mi casa, y de allí me agarran porque yo iba llegando a mi casa con mi novia y como vi que iban a llevarse al muchacho y como el sufre de corazón envejecido y la manera como lo estaban tratando, yo les dije que no lo trataran así que el estaba enfermo y me cayeron encima y me montaron en la patrulla, de allí me llevaron al comando, estuve 10 minutos allí y después al reten, es todo”. Culminó su declaración siendo las 03:54 p.m. De inmediato la Fiscal del Ministerio Público hace uso de su derecho de preguntas de la siguiente manera: 1) Usted para el momento de los hechos se encontraba acompañado? R: Si, 2) Puede decir con quien se encontraba acompañado? R: En mi carro estaba mi novia Darly Rojas. 3) Donde puede ser localizada su novia? R: Allá mismo en el pueblo, en la carretera vieja de los Puertos de Altagracia, cerca del Complejo Ferial y diagonal a la Prefectura, allí había mas personas, ya estaba claro, era de día, estaba el hermano del muchacho que esta enfermo, Rafael Atencio, estaba su esposa, mi abuela, mis tíos. 4) Como se llaman su abuela y su Tío? R: Osmeibe Sandrea y Rita Piñero. 5) Donde pueden ser localizados? R: Al lado de mi casa, calle Las Flores, casas 1 y 2, Sector El Mecocal, parroquia Ana María Campos, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, es todo. De seguidas la DEFENSA hizo uso del derecho de preguntas de la siguiente manera: 1) Diga como se llama la persona a quienes los funcionarios de Polimiranda pretendían arrestar el día que ocurrieron los hechos? R: Tito José Atencio. 2) Explique cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento donde fue detenido? R: Andaban tres patrullas y cada patrulla tenía dos policías. 3) Explique al Tribunal si fue golpeado para el momento de su detención por parte de los funcionarios policiales, y de ser cierto, en que lugar de su cuerpo? R: Si me golpearon, en la cabeza, con la cacha de la pistola. 4) Explique que personas estaba conduciendo y las características del vehículo? R: Lo conducía Tito José Atencio y el caro es un LTD blanco, marca FORD, 5) Diga si su persona conducía algún vehículo para el momento de ser detenido e indique las características? R: Yo andaba conduciendo mi vehículo, un LTD blanco con el techo azul, pero ellos no me dieron voz de alto en ningún momento porque a mi no me venían siguiendo yo me estacione frente a mi casa. 6) Explique si para el momento de su detención los funcionarios detuvieron en el mismo lugar de los hechos a alguna persona diferente a usted? R: Si, habían detenido a un muchacho que andaba en el otro carro, ya a él lo habían detenido y llevaban preso al otro cuando llegué yo y les dije lo que les dije y la agarraron conmigo. 7) Conoce usted a esas personas? R: Si, a él lo conocen por “Conchita”, creo que su nombre es Luis Alberto. Es todo. Culminó el interrogatorio siendo las 04:05 p.m. Seguidamente la Defensa expone: “Ciudadana Juez, en nombre de mi patrocinado solicito la libertad plena para el mismo, habida cuenta que el mismo no cometió os ilícitos penales que le imputan, en consecuencia, no existen elementos de convicción para sumergirlo en un proceso penal, donde él es victima por parte de los funcionarios actuantes quienes le violentaron sus derechos humanos, y con los maltratos físicos y verbales de los cuales fue objeto, la policía Municipal incurrió dolosamente en error in persona, sometiendo a la fuerza a mi defendido, liberando a los que supuestamente estaban alterando la paz y tranquilidad ciudadana, es decir, alteración del orden público. Al haber intercedido mi representado, en el proceder inadecuado que se estaba realizando como lo ha expresado él en esta audiencia, y de las actas se desprende evidentemente que los funcionarios policiales han falseado la verdad para justificar un procedimiento errado, en consecuencia, lo procedente en derecho es decretar la libertad plena y que prosiga la investigación para determinar la verdad de los hechos que no es otra que la expuesta por mi defendido. Con relación al pedimento fiscal esta defensa técnica solicita al Tribunal que no ser procedente a su juicio, concederle a mi patrocinado la libertad plena, le imponga la cautelar comprendida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada 30 días, ya que mi defendido trabaja como técnico en refrigeración y habita en el Municipio Miranda, y está dispuesto a cumplir con la presentación solicitada, desestimando así la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 8° ejusdem, por ser suficiente la prevista en el ordinal 3°, solicitando en este acto del Tribunal, ordene expedir copia simple del presente asunto para poder darle cumplimiento a los postulados del artículo 125 del postulado adjetivo que regula la materia. Mi patrocinado no cometió los ilícitos penales que le ha imputado el Ministerio Público en el día de hoy, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el Imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como los ha precalificado el Ministerio Publico en esta Audiencia en relación al imputado ARTURO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 418 y, 218 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario RAMON VALBUENA, y de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, respectivamente. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencia: 1) del Acta Policial de fecha 12-10-2008, que cursa al folio 02 y 03 de la presente causa donde los funcionarios actuantes Adscritos a la policía Municipal del Municipio miranda, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2) Constancia Médica fechada el día 12-10-2008, que cursa al folio 05 de la presente causa, suscrita por el Médico Cirujano Edimson Gutiérrez, donde hace constar que RAMÓN VALBUENA, presentó herida y traumatismo en el dedo medio de la mano derecha ameritando rayos X. 3) Acta de Entrega y resguardo a la sala de evidencias suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la policía Municipal del Municipio miranda, donde dejan constancia de la entrega de un objeto transparente roto en uno de sus extremos ( pico de botella), y un llavero descritos en acta, que cursa al folio 06 de la presente causa. 4) Acta de Revisión de Vehículos automotores, suscrita por los funcionarios actuantes Adscritos a la policía Municipal del Municipio Miranda, inserta en el folio 08 de la causa. Por lo que surge existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy Imputado, es presuntamente autor o participe de los hechos que le imputa hoy el Ministerio Publico, por lo que tomando en consideración las circunstancias de la Aprehensión, y existiendo medidas cautelares que pueden garantizar las resultas del proceso es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del Ministerio Público y procede a Imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Articulo 256 ordinal 3° en concordancia con el articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual el mencionado Imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena del hoy Imputado. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.