REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Lunes 13 de Octubre de 2008, siendo las 12:50 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABOG. FLORENIA DELGADO quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ANDRI JESUS SALAZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez designo como mi defensor al Abogado EDGARDO LEAL, para que me asista en el presente proceso. Es todo”. De inmediato en este estando presente en este Tribunal la Abogado EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.455.731, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.650, se le notificó verbalmente de dicha designación y quien manifestó ACEPTAR la Defensa del ciudadano imputado y JURÓ cumplir bien y fielmente de los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Presente el Imputado ANDRI JESUS SALAZAR, debidamente asistido por su Defensor, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, Siendo las de la tarde la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO, expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANDRI JESUS SALAZAR, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GAMBOA SANDRA CAROLINA, ante el Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en su casa durmiendo como a las 3 de la mañana, que escuchó una pelea al lado de su cuarto, y que era su vecino que estaba golpeando a su esposa, que escuchó unos disparos por lo que se levantó y levantó a su hija que estaba durmiendo, que al salir del cuarto vio salir del cuarto del lado a la esposa del ciudadano ANDRI JESUS SALAZAR que él iba detrás de ella para seguir golpeándola, que su hija de nombre MENESES GAMBOA YESLI PAOLA se le acercó a la ciudadana YORALDINE y que el ciudadano ANDRI agarró a la niña por los cabellos y la lanzó cerca de un tanque que está cerca de la habitación, que ella le preguntó porque golpeaba a su hija y éste la agarró a ella también por los cabellos y trató de ahorcarla por lo que salió del sitio y se encerró en un cuarto, que el ciudadano aquí se fue hasta el frente del cuarto donde se encontraba la ciudadana GAMBOA SANDRA CAROLINA con la niña y le hizo varios disparos a la ventana partiendo los vidrios por lo que procedió a llamar a la Guardia Nacional, en virtud de todo ello esta Representación Fiscal, precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 en concordancia con le Artículo 65 Ordinal 3° y Artículo 39 todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA CAROLINA GAMBOA, en virtud de que el ciudadano según se manifestó al momento de realizar su acción utilizó un arma de fuego dejando constancia en actas del formato de registro de cadena de custodia y del Acta de Inspección Técnica que se colectó un cartucho calibre 38, igualmente se precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los Funcionarios SM/2DA. (GMB) MORILLO VEGA JOSE, SM/2DA. (GNB) GONZALEZ BLANCO y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Niña MENESES GAMBOA YESLIN PAOLA, es por lo que esta Representación Fiscal solicita las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los ordinales 5°, 6°, 9° y 10° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se declare con lugar la fragancia de conformidad con el Articulo 93 y 94 de la Ley Especial, Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANDRI JESUS SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 07-10-1984 de 24 de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No.17995101, hijo de Pedro Velásquez y Glenda Josefina Salazar y domiciliado en Sector Tía Juana, entre avenidas C y D, Calle 17, Casa No. 33, a 500 metros del Ambulatorio, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: ANDRI JESUS SALAZAR, de 1.73 de estatura aproximadamente de contextura mas o menos delgada, de color de piel moreno, orejas pequeñas, de color de pelo negro, ojos marrones claros, nariz semi ancha y grande, con bigotes y barba en forma de candado, posee cicatriz notable en la cara a nivel de la frente, y posee un tatuaje en la Espalda de forma de dragón. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: ANDRI JESUS SALAZAR, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “Si deseo declarar, es todo”. De seguidas se inició la declaración siendo las 12:59 p.m. quien expone: “Lo que pasó fue que yo estaba celebrando con mi esposa el día sábado el cumpleaños y la vecina llegó pidiendo que apagara el equipo y lo único que yo le dije fue estúpida y entonces ella me dijo que me iba a llevar a su esposo, bueno no es su esposo son que anda con ella y que es Guardia, y eso fue como a las tres de la mañana y al otro día fue que llegaron los guardias como a las tres de la tarde y de allí me sacaron y hasta hicieron unos disparos adentro y decían que yo estaba armado y en ningún momento yo ando armado, y dicen que mi esposa esta golpeada y si quieren la mando a buscar cuando quiera para que vean que no está golpeada, lo único que le dije fue estúpida, mas nada, y ella dice que hasta hubo disparos en la pieza mía y si quieren van para que vean que no hubo nada, es todo”. Culminó su presentación siendo las 01:03 p.m. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de preguntas. De seguidas la Defensa interrogó de la siguiente manera: ¿Diga mi representado, si para el momento en que discutió con la denunciante se encontraba armado? R: No, en ningún momento, si hubiese estado armado ella no hubiese salido pa’ fuera. 2) ¿Diga a que hora sucedió la discusión con su vecina y en que momento fue detenido por los funcionarios? R: La discusión fue a las 3:00 de la mañana y me llevaron el otro día a las 03:00 p.m., 3) ¿Diga, si maltrató físicamente a su vecina y a su menor hija? R: En ningún momento, lo único que la ofendí diciéndole estúpida, ella si empezó a amenazarme con el marido con el que anda con ella que es guardia, es todo”. De inmediato la JUEZ de Control interrogó de la siguiente manera: ¿Ustedes viven en una casa de varias habitaciones? R: Somos vecinos de habitaciones, es una residencia. 2) ¿Habían tenido problemas antes? R: Ella siempre me manda a apagar el equipo porque yo lo prendo y ella tiene la visita del Guardia. Acto seguido interviene el Defensor Abogado EDGARDO LEAL TORRES, quien expuso: “Esta defensa Técnica, del estudio minucioso que hizo de las actuaciones procesales que descansan ante este mismo Tribunal, seguidamente formula su defensa bajo los parámetros legales siguientes, en actas no hay elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado por el delito al cual está precalificando el Ministerio Público, visto que no se aplica y es evidente en actas procesales el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión por flagrancia, y en actuaciones procesales la denunciante es trabajadora activa de la Guardia Nacional en declaración de mi defendido, este expone que convive actualmente con un guardia nacional, lo que determina que no hay los elementos suficientes de convicción ya que no existe informe medico forense que fundamente la imputación del Ministerio Público, motivos por los cuales solicito que al momento de administrar justicia decrete una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ejusdem, y en este acto invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la presunción de inocencia 243 ejusdem y 49 de la carta magna, ya que e evidente que no hay elementos de convicción. Visto el principio de la lógica y el valor de la sana critica pido que las actuaciones procesales sean nulas ya que se violento lo consagrado en el articulo 248 y es evidente en actuaciones procesales, por haber sido privado ilegítimamente de su libertad, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Consta el Acta de Denuncia Verbal de fecha 11-10-2008 suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas, rendida por la Ciudadana SANDRA CAROLINA GAMBOA, donde deja constancia de los hechos que dieron origen el presente proceso, inserta al folio 5 del asunto; 2.- Acta de Investigación penal, de fecha 11-10-2008, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas, inserta al folio 6 del asunto, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ANDRI JESUS SALAZAR; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-10-2208, inserta al folio 7 del asunto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas, donde dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos y la recolección de evidencias de interés criminalístico; 4.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta al folio 8 del asunto. 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 10 del asunto; 6.- Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de salud, donde se deja constancia de la comparecencia a la sala de asistencia médica de la Niña Yeslin Meneses, inserta al folio 14 del asunto; 7.- Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de salud, donde se deja constancia de la comparecencia a la sala de asistencia médica de la ciudadana Sandra Gamboa, inserta al folio 13 del asunto. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Se impone las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los ordinales 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación ante este Despacho Judicial a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal de Cabimas, Cada QUINCE (15) DIAS a partir de la presente fecha. ASI SE DECLARA.