REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vista la solicitud formulada por el ciudadano SOTERO HERNANDEZ DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-571.610 y domiciliado en el Barrio Brisas de San Rafael, calle 8, entre la 19 y 20, casa sin número, en la Población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, representado por el ciudadano MAIQUEL DAVID BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrio.13.084.033 y con domicilio en el Barrio Santa Isabel Playa, calle 10, entre carrera 7 y 8, casa Nro. 10-50 en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villega en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, de fecha 04 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 84, tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, debidamente asistido para este acto por el Abogado en Ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inpreabogado Nro.52.093, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características Placas: 653-GAG; Marca: Ford, Modelo: F-350, Uso: Carga, Clase: Camión; Tipo; Plataforma, Año: 1973, Color: Rojo, Serial del Motor: V-8, Serial de Carrocería: AJF37N29086, cuyo Certificado de Registro de Vehículo es el Nro.3789634, de fecha 15 de Febrero de 2002, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 09 de Agosto del año 2008 este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a si era o no imprescindible para la investigación.
Con fecha ocho (08) de octubre de 2008, se recibe, constante de veinticuatro (24) folios útiles expediente correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el cual informa que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Inserto al folio treinta y dos (32), corre inserto en original Certificado de Registro de Vehículo es el Nro.3789634, donde aparece como propietario del vehículo solicitado el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ; a los folios catorce y quince (14) y (15) corre inserto documento debidamente notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida con Funciones Notariales, de fecha 17 de Junio de 2002, anotado bajo el Tomo 01, número 89 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, en donde se demuestra como el vehículo solicitado fue vendido por el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ al ciudadano JOSE ALEXANDER LINARES. Consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) inserto documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 31 de Octubre de 2002, anotado bajo el Tomo 31, número 63 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, donde el ciudadano JOSE ALEXANDER LINARES, vende el vehículo solicitado al ciudadano YULIVAN ANTONIO LEON VALENZUELA. Por último consta a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 04 de Mayo de 2004, anotado bajo el Tomo 15, número 12 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, donde el ciudadano YULIVAN ANTONIO LEON LINARES vende el vehículo al solicitante SOTERO HERNANDEZ DIAZ.
Posteriormente ese despacho ordena realizar experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo es el Nro.3789634, de fecha 15 de Febrero de 2002, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro.33, mediante el cual remite el Acta de Experticia, donde dejan constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al referido Certificado, en el cual arrojó que el mismo es ORIGINAL.
Ahora bien, del Certificado de Registro de Vehículo es el Nro.3789634, de fecha 15 de Febrero de 2002, y de la cadena documental acompañada a la solicitud, se desprende que el ciudadano SOTERO HERNANDEZ DIAZ, es un poseedor legítimo del vehículo relacionado con la presente investigación y que no existen en la presente causa elementos de convicción alguno que vinculen la responsabilidad penal del ciudadano SOTERO HERNANDEZ DIAZ, en la presunta comisión de delito que dio origen a la presente investigación, por lo que a juicio de este Tribunal mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un grave perjuicio al solicitante, teniendo en consideración, además, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un Estacionamiento y el tiempo que podría transcurrir hasta la fecha en que el Ministerio Público se pronuncie por un Acto Conclusivo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho entregarle EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Placas: VCX-557; Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Uso: Particular, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Año: 1980, Color: Azul, Serial del Motor AVV311350, Serial de Carrocería 1T19AAV311350, cuyo Título de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nro.1834973, de fecha 6 de Marzo de 1998, al ciudadano SOTERO HERNANDEZ DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-571.610 y domiciliado en el Barrio Brisas de San Rafael, calle 8, entre la 19 y 20, casa sin número, en la Población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal las veces que le sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y la expresa prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.