REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARIA DIANA VASQUEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.049.290 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, Inpreabogado Nro.67.642, mediante el cual solicita la entrega de un Motor con las siguientes características Marca: Mariner, Modelo: 40 Ml, Serial 372240, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 23 de Mayo del año 2008 este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el MOTOR solicitado y su pronunciamiento en cuanto a si era o no imprescindible para la investigación.
Con fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, se recibe, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles expediente correspondiente a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en el cual informa que el MOTOR solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Inserto al folio setenta y siete (77), corre inserto en original Factura Nro. 90364, de fecha 15 de Junio de 1990, emanada de la Empresa YAMAHA DEL ZULIA, donde aparece como propietaria del Motor solicitado la ciudadana MARIA DIANA VASQUEZ VALECILLOS, la cual no fue impugnada.
En fecha 21de agosto de 2006, se efectuó Experticia de Reconocimiento al Motor solicitado, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, donde se determinó que el Motor Marca Yamaha, Modelo 40 HP, Serial Chapa de Identificación Nro.372240L se encuentra ORIGINAL.
Ahora bien, de la Factura acompañada a la solicitud, se desprende que la ciudadana MARIA DIANA VASQUEZ VALECILLOS, es una poseedora legítima del motor relacionado con la presente investigación y que no existen en la presente causa elementos de convicción alguno que vinculen la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA DIANA VASQUEZ VALECILLOS, en la presunta comisión de delito que dio origen a la presente investigación, por lo que a juicio de este Tribunal mantener retenido el Motor solicitado significaría causarle un grave perjuicio a la solicitante, teniendo en consideración, además, el deterioro del cual puede ser objeto el referido Motor por el tiempo que ha transcurrido depositado y el tiempo que podría transcurrir hasta la fecha en que el Ministerio Público se pronuncie por un Acto Conclusivo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho entregarle EN CALIDAD DE DEPOSITO el motor Marca: Mariner, Modelo: 40 Ml, Serial 372240, a la ciudadana MARIA DIANA VASQUEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.049.290 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal las veces que le sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y la expresa prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.