REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GRISELDA TERAN, en su condición de Defensora de los imputados, mediante la cual solicita la revisión de la medida de Caución Personal, que le fue impuesta a sus defendidos, para que sea sustituida por la medida de CAUCIÓN JURATORIA, como medida menos gravosa, capaz de satisfacer el resultado del proceso, por cuanto ha resultado imposible recabar los requisitos exigidos para la constitución de la misma, por carecer los imputados de personas idóneas para ofrecerlas como fiadores, por lo que aún se encuentran restringidos en el goce del beneficio de su libertad personal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 23 de Septiembre de 2008, fueron presentados por ante este Tribunal por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público los imputados YESENIA MARIA ROMERO BARRIOS, LOAMIS DEL CARMEN VILLADIEGO JIMÉNEZ, ASTRID CAROLINA VILLADIEGO JIMENEZ, JÉSICA CAROLINA GONZALEZ y EDUARDO SEGUNDO MARIN VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 300 del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 83 ejusdem, decretándose en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a imponiéndoles la obligación de presentar dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada.
Segundo: Observa esta Juzgadora que al momento de recibir dicha solicitud por ante este Tribunal, han transcurrido diecisiete (17) días, que han permanecido los imputados privados de su libertad, después de dictada la resolución
En atención y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 243 ejusdem, el cual establece, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Asimismo nuestra Carta Magna garantiza la libertad individual y que el proceso sea realizado en estas condiciones, salvo casos expresos en la ley especial, y por cuanto habiendo transcurrido tanto tiempo de decretada la misma sin que hasta la fecha se hayan ofrecido los fiadores que pudieran garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados, se puede colegir que efectivamente no cuentan con las personas ni los recursos necesarios para que se constituya la fianza a su favor en consecuencia hace procedente en derecho eximir a los imputados de presentar los fiadores, siempre que estos se comprometan a cumplir con las siguientes obligaciones:
a.- La presentación periódica por el tribunal cada quince (15) días y las veces que sea requerido por el tribunal.
b.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del despacho.
c.- La prohibición de salida del país..
Y así se declara.