REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Visto el escrito presentado por la Abogada MILANGI GONZALEZ, actuando en su condición Defensora del ciudadano JOHANNY ANTONIO BRICEÑO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-76, Soltero, de profesión u Oficio Carpintero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.660.145, residenciado en el Avenida 53, Barrio San José Uno, entrando por la Planta Longuimar, casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Despacho, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma sea sustituida por una menos gravosa y que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del referido texto procesal, fundamentando su solicitud en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal Penal, referidos al Principio de Libertad y de Inocencia; así como también el artículo 243, Ejusdem, que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Este Tribunal, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
El día treinta (30) de Julio de 2008 la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Cuarto de Control al ciudadano JOHANNY ANTONIO BRICEÑO PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , Sub. Delegación Cabimas, en fecha 28 de Julio de 2008, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE ARMAS y FORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley contra Delincuencia Organizada y 294 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó que se le impusiera Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, e igualmente solicitó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario y así fue decretada por este despacho.
Ahora bien, concluida como ha sido la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa y como quiera que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha formalizado Acusación en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en virtud que el imputado de autos fue acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sancionado con una pena que, en su limite superior, no excede de CINCO (5) años, no presumiéndose así el peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que ya ha culminado la etapa de investigación, y modificándose sustancialmente las condiciones que dieron lugar a que este Tribunal de Control decretara la Medida Privativa de Libertad en el acto de presentación de imputados, a Juicio de esta Juzgadora y teniendo en cuenta, además, los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, este Juzgado Cuarto de Control considera procedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Ciudadana DEFENSORA DRA. MILANGI GONZALEZ y en consecuencia acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el numeral 3º del artículo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor del imputado JOHANNY ANTONIO BRICEÑO PEÑA y en este sentido deberá el mencionado ciudadano, presentarse ante el Juzgado Cuarto de Control una vez cada 15 días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad; todo de conformidad con los artículos 264, 9, 243 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.