REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001433
ASUNTO : VP11-P-2008-001433


SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS

I
LAS PARTES

FISCAL: ABG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público.

ACUSADO: GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.561.339, profesión u oficio: T.S.U Administración de Empresas, hijo de los ciudadanos Gustavo Morles y Nancy Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Los Rosales, calle 2, casa N° 44, al lado de la Bodega Mister, Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

VÍCTIMA: JOSÉ ALBERTO MARIN PEÑA.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN CARLOS ZABALA.

II

LOS HECHOS

En fecha 05 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARIN PEÑA, se encontraba en clases en el Instituto Tecnológico Juan Pablo Pérez Alfonso, cuando se dispuso ir a dejar unos papeles en su carro, observó que el hoy imputado, tenía estacionado un vehículo del mismo modelo al suyo a un lado de su vehículo, quien le estaba cambiando los rines y cauchos para su vehículo, la víctima al percatarse de tal situación procedió a manifestarle al hoy imputado, que cambiara nuevamente los cauchos y los rines para su vehículo y este se negó, manifestándole que el había “hecho negocio”, con un ciudadano que se encontraba en ese vehículo y que además ya había cancelado el precio por dichos cauchos y rines. En ese momento, el hoy imputado le manifiesta a la victima que abriera el vehículo para corroborar si este era el propietario del mismo, quien al observar que el imputado insistía en su negativa de cambiar los cauchos y los rines, llamó por teléfono al Departamento Policial Ambrosio-Herrera, notificó a dicho Cuerpo Policial de la situación que se estaba presentando en el momento, por lo cual los Funcionarios Oficial Mayor JOSÉ GURERRA credencial N° 1846, y Oficial Segundo JOSÉ CHACIN credencial N° 0509, adscritos al Departamento Policial Ambrosio-Herrera, acudieron al lugar de los hechos, quienes al llegar identificaron al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARIN PEÑA, como propietario del vehículo y les manifestó los hechos, razón por la cual ambos ciudadanos son trasladados hasta la sede del Comando Policial. Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2008, esta Representación Fiscal, pone a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control al hoy imputado GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, por haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Distrito Policial N° 4, de la Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Ambrosio-Herrera, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, con presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El día 10 de Octubre de 2008, el Abogado FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, identificado en actas, por la comisión del delito, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1) Acta Policial de fecha 05 de Marzo del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Departamento Ambrosio Carmen Herrera de la Policía Regional, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias del procedimiento según el cual fue aprehendido el ciudadano GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, así como la retención del vehículo que el mismo conducía al momento de su retención, y del vehiculo propiedad de la victima en el presente asunto; inserta al folio tres; 2) Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-03-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio cuatro. 3) Acta de denuncia verbal de fecha 05-03-2008, formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARIN, ante el Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio seis de la causa. 4) Acta de entrevista de fecha 05-03-2008, rendida por el ciudadano JERMIS ANTONIO BARRIOS ASTUDILLO, ante el Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio Siete de la causa. 5) de la Planilla de Retención de Vehículo, suscrita por funcionarios del Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejaron constancia del las características del vehículo FIAT PREMIO, COLOR BLANCO, que le fuera retenido al hoy imputado, inserta al folio ocho de la causa. 6) Planilla de Retención de Vehículo, suscrita por funcionarios, suscrita por funcionarios del Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejaron constancia del las características del vehículo FIAT PREMIO, COLOR ROJO, propiedad de la Victima de autos, inserta al folio nueve de la causa.-7.- Experticia de Reconocimiento de Improntas, de fecha 06-03-08, signada con el N° 126, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Nefer López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cabimas, aun vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Premio, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: XNS-676, Año: 90, en la cual se deja constancia que la placa del serial de carrocería se encuentra desincorporado, el serial de seguridad es falso y el serial de motor se encuentra devastado. 8.- Experticia de Reconocimiento de Improntas, de fecha 06-03-08, signada con el N° 127, suscrita por el Funcionario Nefer López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cabimas, aun vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Premio, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: XNS-676, Año: 90, en la cual se deja constancia que la placa del serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, y tanto el serial de seguridad y serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL. 9.- Experticia de Reconocimiento, de Fecha 07-03-08, suscrito por los funcionarios C/1RO (GN) JOSÉ LUIS UZCATEGUI y C/1RO (GNB) NERIS JAIRO SALOMON, adscrito al Destacamento 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, aun Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3393322, correspondiente al vehículo Placas: XNS-676, Serial de Carrocería ZFA146CS5L0441663, Serial de motor 7528811, Marca: Fiat, Modelo: Premio, Año 1991, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular , en la cual concluyeron que en cuanto al llenado y al papel utilizado el documento es original. 10.- Experticia de Reconocimiento Legal, y de Avaluó Real, de fecha 12-03-08, signada con el N° 75, suscrita por la Funcionaria TSU Detective MILENE PORTILLO DE ANAHOLE, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, a OCHO CAUCHOS N° 13, fabricados en Venezuela, elaborado en materia sintético de color negro, cuatro de ellos son marca comercial Good Year GPS, tres pieza suministradas y descritas se aprecian en regular estado de uso y conservación. 11.- Acta Policial de fecha 14-03-08, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor TSU ALBERTO CEPEDA, credencial N° 4340, adscrito al Departamento Policial Ambrosio-Herrera, en la cual deja constancia de la identificación de los vehículos automotores.

Ahora bien, el día 10 de Octubre de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, por la comisión del delito, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MARIN PEÑA. En este sentido, este Juzgado Tercero de Control, acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”

El artículo 277 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que el ciudadano Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, de la comisión de los delitos por el cual lo acusa el representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogado defensor, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, una vez admitidos los hechos, que le ha sido imputado por el Representante del Ministerio Publico, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MARIN PEÑA, la cual establece que la pena imponible por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente del imputado GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, ampliamente identificados en actas, una vez que se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se procede a realizar el cálculo la pena correspondiente por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, seis (06) años de prisión que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, lo procedente en derecho es rebajar la pena un año, por lo que la pena a imponer es de cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Dos (02) años y Seis meses (06) de prisión que sería la pena que en definitiva se debe imponer: Ahora bien, teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito la víctima es el Estado Venezolano, pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376 del Texto Procesal penal Adjetivo, que en los casos de admisión de los hechos “... en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse...”, es por lo que la pena que en definitiva que se ha de imponer al acusado es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se acuerda mantener la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido acusado GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conozca del asunto, ejecute la correspondiente pena todo de conformidad con lo establecido 479 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano acusado: GERVI ENRIQUE MORLES GUTIERREZ, venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.561.339, profesión u oficio: T.S.U Administración de Empresas, hijo de los ciudadanos Gustavo Morles y Nancy Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Los Rosales, calle 2, casa N° 44, al lado de la Bodega Mister, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MARIN PEÑA, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
LA SECRETARIA:


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 20 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-020-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA:


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS