REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000474
ASUNTO : VP11-P-2007-000474


SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABG. DAYANA CASTELLANOS TARRA

I
LAS PARTES

FISCAL: ABG. EGLEE PUENTES, Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

ACUSADOS: JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de los ciudadano Gladis Lojano de Ramos y Juan José Ramos, Titular de la Cédula de Identidad V-19.750.043, fecha de nacimiento: 31-10-1982, de 25 años de edad, Concubino, Obrero, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Danto, Barrio El Balaustre, diagonal a dos Bodegas, callejón Melvin Méndez, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0416-767-99-69, EDIXON JOSE ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, hijo de los ciudadano Magdalena Álvarez (D) y Rosario del Carmen Álvarez, Titular de la Cédula de Identidad V-24.954.194, fecha de nacimiento: 25-01-1975, de 32 años de edad, Concubino, Obrero, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Danto, Barrio El Balaustre, entrando por la Cauchera Taíman, como a 220 metros, rancho de color azul, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0416-767-99-69, JOEL ANTONIO COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de los ciudadano Neixa Coromoto Colina y Ramón Antonio Álvarez, Titular de la Cédula de Identidad V-20.855.342, fecha de nacimiento: 26-01-1986, de 22 años de edad, Concubino, Obrero, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Danto, Barrio El Balaustre, en la calle principal, detrás del Restauran El Leñón de Guanfer, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0426-752-12-97 y NESTOR ALFREDO ALEMAN CORONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de los ciudadano Josefina Corona y Francisco José Alemán, Titular de la Cédula de Identidad V-7.671.749, fecha de nacimiento: 11-11-1955, de 53 años de edad, Casado, Obrero, residenciado en Barrio Miguel Rodríguez, entrando por la Cancha, como a siete casas, detrás del Restauran El Leñón de Guanfer, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0416-9668805.

VÍCTIMA: EMPRESA ENENLCO

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA: ABG. BELKIS GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

II

LOS HECHOS

Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “Ciudadano Juez, el día 02 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), los funcionarios C/2do (GN) RAGNO GUTIERREZ GIUSEPPE, S/2DO (GN) RIVAS NUÑEZ ENDER y C/1RO (GN) FRENELLIN OBERTO ABRAHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban efectuando labores de patrullaje rural y urbana, por el sector Pica Pica del barrio valúate específicamente frente a la Estación de Servicio Palma Zulia, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas de este Estado Zulia, cuando observan a los imputados JEAN CARLOS RAMOS RUJANO, EDIXON JOSÉ ALVAREZ, JOEL ANTONIO COLINA y NESTROR ALFREDO ALEMAN, que estaban desvalijando un poste de tensión siglas Nro 30/20 UBT,F87L04 de energía eléctrica perteneciente a la Empresa Enelco, procediendo de inmediato a darle la voz de alto quienes la acataron, encontrándosele en su poder una (01) brazo luminaria, una (01) cajera de medidor de seis (06), una (01) cajera de medidor Electro mecánico serial Nº 484709, marca Lanois, dos (02) abrazaderas de tres (03) cinco (05) metros de guaya para vientos 5/16 con dos presillas de tres tornillos, un (01) tubo de aproximadamente de 1,60 mts de largo, procediendo de inmediato los funcionarios a efectuar la aprehensión de los imputados a quienes se le leyeron sus derechos constitucionales y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.”





III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 01 de febrero de 2008, la ABG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, EDIXON JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, JOEL ANTONIO COLINA y NESTROR ALFREDO ALEMAN CORONA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELCO fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) RAGNO GUTIERREZ GIUSEPPE, S/2DO.(GN) RIVAS NUÑEZ ENDER y C/71RO (GN) FRENELLIN OBERTO ABRAHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana del día viernes 02 de febrero del año en curso, fueron nombrados de comisión en el vehículo PDVSA tipo camioneta signada con el N° 16317, con la finalidad de efectuar patrullaje rural y urbana por la jurisdicción, cuando se encontraba en el sector Pica-Pica barrio El Balaustre, específicamente frente a la Estación de Servicio Palma Zulia Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, la comisión actuante observaron a cuatro ciudadanos que estaban presuntamente desvalijando un poste de tensión con las siglas Nº 30/20 UBT,F87L04 de energía eléctrica, perteneciente a la Empresa Enelco…” 2.-Acta de Inspección Ocular de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) RAGNO GUTIERREZ GIUSEPPE, S/2DO.(GN) RIVAS NUÑEZ ENDER y C71RO (GN) FRENELLIN OBERTO ABRAHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia se trasladaron al Sector Pica Pica Barrio El Balautre, específicamente frente a la Estación de Servicio Palma Zulia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de auto cuando se encontraban desvalijando un poste de tensión propiedad de la empresa Enelco. 3.-Experticia de Reconocimiento N° 067, de fecha 08 de marzo de 2007m suscrita por los funcionarios ROGELIO GONZALEZ y RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual deja constancia de las características de los objetos suministrados.

El día 08 de octubre de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, EDIXON JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, JOEL ANTONIO COLINA y NESTROR ALFREDO ALEMAN CORONA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, con la salvedad de que el mismo, se realizó de manera frustrada, ya que los acusados, tal y como se evidenc8a de actas, nunca tuvieron el provecho de la cosa, en la cual se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer a los acusados sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, EDIXON JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, JOEL ANTONIO COLINA y NESTROR ALFREDO ALEMAN CORONA, manifestaron, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, lo siguiente: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Fiscal, y le solicitamos nos imponga la pena.”

En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 452 del Código Penal, establece:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:…..omissis….8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública….”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsables a los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, EDIXON JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, JOEL ANTONIO COLINA y NESTROR ALFREDO ALEMAN CORONA, de la comisión del delito por el cual los acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, EDIXON JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, JOEL ANTONIO COLINA y NESTROR ALFREDO ALEMAN CORONA, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, EDIXON JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, JOEL ANTONIO COLINA y NESTROR ALFREDO ALEMAN CORONA, Se procede a realizar el cálculo la pena correspondiente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, el cual establece una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como se trata de un delito en grado de frustración lo procedente es rebajar la tercera parte de la pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión. Ahora bien, atendiendo que los acusados en autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas, dando como resultado la pena a cumplir de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem. Asimismo, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, tomando en consideración que no existe una conducta predelictual por parte de los Acusados de autos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre los referidos procesado JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, EDIXON JOSE ALVAREZ ALVAREZ, JOEL ANTONIO COLINA Y NESTOR ALFREDO ALEMAN CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados de autos, presentarse cada TREINTA (30) días ante el departamento OAP de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley. Así se decide.
IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar a los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS LUJANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de los ciudadano Gladis Lojano de Ramos y Juan José Ramos, Titular de la Cédula de Identidad V-19.750.043, fecha de nacimiento: 31-10-1982, de 25 años de edad, Concubino, Obrero, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Danto, Barrio El Balaustre, diagonal a dos Bodegas, callejón Melvin Méndez, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0416-767-99-69, EDIXON JOSE ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, hijo de los ciudadano Magdalena Álvarez (D) y Rosario del Carmen Álvarez, Titular de la Cédula de Identidad V-24.954.194, fecha de nacimiento: 25-01-1975, de 32 años de edad, Concubino, Obrero, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Danto, Barrio El Balaustre, entrando por la Cauchera Taíman, como a 220 metros, rancho de color azul, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0416-767-99-69, JOEL ANTONIO COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de los ciudadano Neixa Coromoto Colina y Ramón Antonio Álvarez, Titular de la Cédula de Identidad V-20.855.342, fecha de nacimiento: 26-01-1986, de 22 años de edad, Concubino, Obrero, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Danto, Barrio El Balaustre, en la calle principal, detrás del Restauran El Leñón de Guanfer, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0426-752-12-97 y NESTOR ALFREDO ALEMAN CORONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de los ciudadano Josefina Corona y Francisco José Alemán, Titular de la Cédula de Identidad V-7.671.749, fecha de nacimiento: 11-11-1955, de 53 años de edad, Casado, Obrero, residenciado en Barrio Miguel Rodríguez, entrando por la Cancha, como a siete casas, detrás del Restaurant El Leñón de Guanfer, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0416-9668805, a cumplir la pena de (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELCO. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 3


ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS

LA SECRETARIA


ABG. DAYANA CASTELLANOS TARRA

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 22 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-019-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. DAYANA CASTELLANOS TARRA