REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005454
ASUNTO : VP11-P-2008-005454
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABG. ZOILA PADRON
I
LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
ACUSADO: CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.237.794, profesión u oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos Alfil Ramón Barrios y Edilia Margarita Rodríguez, residenciado en la Urbanización Las Cuarentas, calle 14, frente al Chávez, casa S/N, Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
VÍCTIMA: MARITZA ANTONIA GARCIA DE GONZALEZ.
DELITOS: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DEFENSA: ABG. NANCY JUDITH LOPEZ, Defensor Público Sexta, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS
El día 13-07-2008, siendo las 11:30 de la mañana, el funcionario Sto/2do (GNB) CARLOS ENRRIQUE PAZ VELASQUEZ, se encontraba de servicio como Oficial de día en el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Miraflores del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando se presentan los ciudadanos quienes se identificaron como LUIS EDUARDO NAVA LOPEZ y MARITZA ANTONIA GARCIA DE GONZALEZ, el cual tenían sometida a otra persona de sexo masculino, señalado por la ciudadana MARITZA GARCIA, este de haberla robado cuando se encontraba en el callejón que esta diagonal a la Puerta N° 02, de acceso a los vehículos que entran a la sede del referido Destacamento, despojándola de la cantidad de doce bolívares, inmediatamente el funcionario actuante al identificarlo, este manifestó que no poseía cédula de identidad, pero dijo ser y llamarse CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-18.237.794, y al verificar el numero el sistema de información Policial (SIIPOL), el mismo le corresponde a un ciudadano de nombre CEDEÑO PALOMO ENNIO RAFAEL, el funcionario visto el delito cometido procedió a leer los derechos Constitucionales y notificándole al sujeto que se encontraba detenido por haber cometido un delito.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 12 de Agosto de 2008, la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano CLAUDIO RAMON BARRIO RODRIGUEZ, identificado en actas, por la comisión de los delitos, ROBO PROPIO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, y el Artículo N° 47 de la Ley Orgánica de Identificación, fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial, de fecha 13-07-2008, suscrita por el funcionario Sto/2do (GNB) CARLOS ENRRIQUE PAZ VELASQUEZ, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, quien deja constancia: “ Que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 hora de la mañana, se encontraba de servicio como Oficial de día por el Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presentó un ciudadano identificado como NAVA LOPEZ LUIS EDUARDO, portador de la Cédula de identidad N° 15.974.289, de 27 años de edad, en compañía de la ciudadana GARCIA DE GONZALEZ MARITZA ANTONIA, con una persona de sexo masculino sometida la cual su versión manifestó la ciudadana que era la misma persona que la había robado en el callejón que esta diagonal a la Puerta N° 02 de acceso a los vehículos que entran a la sede del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se dirigía a la residencia de su suegra que queda a pocos metros del lugar de los hechos despojándola a la fuerza de la cantidad de doce bolívares fuertes, acto seguido se procedió a identificar plenamente a la persona señalada como el presunto responsable de los hecho.“ 2.- Actuación de Inspección Técnica de fecha 13/07/08, suscrita por el funcionario Sto/2do (GNB) CARLOS ENRRIQUE PAZ VELASQUEZ, adscrito al Destacamento 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, practicada en la avenida Miraflores, diagonal a la puerta N° 02, de acceso de los vehículos que entran a al as instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia que se trata de un lugar abierto, con todas las descripciones del lugar. 3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 236, de fecha 10-03-2008, suscrita por la funcionaria Inspector FRANCO ANA MARIA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cabimas, practicada a los objetos criminalísticos del procedimiento. 4.- Acta de denuncia N° 604, tomada de fecha 604, ante le Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, a la ciudadana GARCIA DE GONZALEZ MARITZA ANTONIA, en donde señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Acta de entrevista tomada en fecha 13-07-08, ante el Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, al ciudadano NAVA LOPEZ LUIS EDUARDO, en donde igualmente narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 6.- Acta de fecha 11-08-08, suscrita por esta representante del Ministerio Publico, donde se deja constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, se estableció Comunicación vía telefónica, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, a los fines de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial verificaran por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), la identificación de la persona con el número de cédula de identidad N° V-18.237.794, siendo atendido por el Detective EDMUNDO CARO, quien luego de un breve espera, informó que el numero de cédula de identidad aportado, corresponde al ciudadano CEDEÑO PALOMO ENNIO RAFAEL, fecha de nacimiento 04-06-86 y no registra solicitud alguna.
Ahora bien, el día 03 de Octubre de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos, ROBO PROPIO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, y el Artículo N° 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de MARITZA ANTONIA GARCIA DE GONZALEZ y ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en relación al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, considera esta Representante del Ministerio Publico que no cuenta con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del mencionado delito. En este sentido, este Juzgado Tercero de Control, acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”
El artículo 277 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Asimismo el Artículo 470 del Código Penal Venezolano establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”
Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, de la comisión de los delitos por el cual lo acusa el representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogado defensor, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, una vez admitidos los hechos, que le ha sido imputado por el Representante del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA ANTONIA GARCIA DE GONZALEZ, la cual establece que la pena imponible por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente del imputado CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, ampliamente identificados en actas, una vez que se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de ROBO PROPIO. Se procede a realizar el cálculo la pena correspondiente por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Nueve (09) años de prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminuirle a la pena Un (01) año, dando como resultado la pena de Ocho (08) Años de Prisión. Ahora bien, atendiendo que el acusado en autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la tercera parte de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, dando como resultado la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años de en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, es por lo que este Tribunal le impone al Acusado la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Asimismo, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido acusado CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conozca del asunto, ejecute la correspondiente pena todo de conformidad con lo establecido 479 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano acusado: CLAUDIO RAMON BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.237.794, profesión u oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos Alfil Ramón Barrios y Edilia Margarita Rodríguez, residenciado en la Urbanización Las Cuarentas, calle, 14, frente al Chávez, casa S/N, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código, en perjuicio de MARITZA ANTONIA BARRIOS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
LA SECRETARIA:
ABG. ZOILA PADRON GRATEROL
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 20 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-018-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA:
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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