REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001764
ASUNTO : VP11-P-2007-001764
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
I
LAS PARTES
FISCAL: ABOG. GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS ARMANDO DURAN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.471.239, profesión u oficio: Ayudante de Topografía, soltero, hijo de la ciudadana Maribel Bermúdez y Armando Duran, residenciado en Punta Iguana Norte, al lado del frigorífico Industrial Bolívar FIBCA, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal.
DEFENSA: ABG. JANETH PRIETO, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS
En fecha 13 de Abril del año 2007, los funcionarios policiales Oficial German Bracho y Oficial José Velásquez, adscritos a la Unidad Especial de Patrulla de Caminos de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en la estación de servicio Texaco, ubicada en la carretera Lara-Zulia, sector Punta Iguana, son informados por un particular sobre un ciudadano que portaba un arma de fuego, el cual se encontraba por las adyacencias de un sitio denominado “Son Julio”, por lo que se acercan al sitio corroborando la información suministrada, por lo que practican la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO DURAN BERMUDEZ, C. I. V-16.471.234, quien portaba un arma de fuego calibre 12 mm, serial NK-412702, marca New England, con pasamanos y culata de madera y tres cartuchos, sin poseer la documentación que le autoriza para portar dicha arma.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 06 de febrero de 2008, el Abogado GASTON SALVIDIA PAREDES, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano LUIS ARMANDO MORAN BERMUDEZ, identificado en actas, por la comisión de los delitos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial de fecha 13-04-07, suscrita por los funcionarios Oficiales German Bracho y Oficial José Velásquez, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la detención del ciudadano LUIS ARMANDO MORAN BERMUDEZ, a quien se encontraba en posesión de un arma de fuego calibre 12 m, m, serial NK-412702, marca New England, con pasamanos y culata de madera y tres cartuchos. 2.- Cadena de Custodia, de fecha 13-04-07, suscrita por los funcionarios Oficial German Bracho, quien entrega la evidencia y el funcionario Oficial Yovanni Díaz, quien recibe la evidencia, en la cual se describe la evidencia incautada y el lugar en la cual será depositada. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, S/N, de fecha 20-08-07, suscrita por los Expertos Ana María Franco y Olguer Morillo, adscritos a la Sub-Delegación Cabimas, practicada a : 1.- arma de fuego, tipo escopeta, marca New England, calibre 12 GA, serial 412702, empuñadura elaborada en madera color marrón, la cual observa el experto en regular estado de uso y conservación. Concluyen el Experto que el arma de fuego suministrada en su estado y uso original puede causar lesiones perforantes o rasantes he incluso la muerte, por efectos de los proyectiles disparados por la misma; como objeto contundente puede causar lesiones contusas, de mayor o menor gravedad he incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprendida. 4.-Testimonial de los Expertos, Ana Maria Franco y Olguer Morillo, adscritos al Área de Criminalistica de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda, por ser los expertos que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada al imputado. 5.- Testimonial de los funcionarios German Bracho y Oficial José Velásquez, adscritos a la Unidad Especial de Patrulla de Caminos de la Policía Regional del Estado Zulia.
El día 6 de octubre de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO MORAN BERMUDEZ, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal lo acuso por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el ciudadano LUIS ARMANDO MORAN BERMUDEZ, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.
Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal Venezolano:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”
Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano LUIS ARMANDO MORAN BERMUDEZ, de la comisión del delito por el cual lo acusa el representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano LUIS ARMANDO MORAN BERMUDEZ así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogado defensor, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano LUIS ARMANDO MORAN BERMUDEZ. Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra sancionado con una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Cuatro (04) años de prisión que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y por cuanto el imputado era menor a 21 años, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, lo procedente en derecho es rebajar la pena en menos del término medio, sin bajar de límite inferior, por lo que la pena a imponer es de Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Un (01) año y Seis meses (06) de prisión que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito la víctima es el Estado Venezolano, pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376 del Texto Procesal penal Adjetivo, que en los casos de admisión de los hechos “... en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal .
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano LUIS ARMANDO DURAN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.471.239, profesión u oficio: Ayudante de Topografía, soltero, hijo de la ciudadana Maribel Bermúdez y Armando Duran, residenciado en Punta Iguana Norte, al lado del frigorífico Industrial Bolívar FIBCA, Municipio Santa Rita, Estado Zulia; cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 07 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-016-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA:
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
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