REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009469
ASUNTO : VP11-P-2008-009469



RESOLUCION: 3C-2216-08.

En el día de hoy, sábado (15) de Noviembre del año 2008, siendo la (04:20 p.m.) de la tarde, presente en este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA y FRANKLIN ANTONIO YANEZ GUTIEREZ, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Regional Departamento de German Ríos Linares, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto consta en acta su participación en los hechos explanados en la presente acta policial, dado que en el vehiculo en el cual se desplazaban se encuentra solicitado por la presunta comisión de Robo de Vehiculo en la ciudad de Maracaibo y al ser interceptado emprendieron huida hasta el Hospital General de Cabimas donde son aprehendido y puesto a disposición de este Despacho Fiscal. Así mismo solicito sea decretada la Medida Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, establecida en el artículo 256 del Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente asunto se sustancia y se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió a los referidos imputados ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YANEZ, que manifestaran si poseen Abogado de Confianza y manifestó: “Ciudadana Juez si poseemos defensor de confianza, es por lo que en este acto designamos a los Abogados HENDRICK FERNANDEZ ROMERO y NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ. Es todo". De inmediato el Tribunal designa como Defensores privados a los Abogados HENDRICK FERNANDEZ ROMERO y NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, con domicilios procesales en la Carretera "H", Edificio Loris, Local No. 8, a 50 metros del Edificio del Ministerio Público, Municipio Cabimas, Estado Zulia, 0424-6708879, Cabimas, Estado Zulia. Es todo. Seguido los defensores designados Abogados HENDRICK FERNANDEZ ROMERO y NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, expone: Aceptamos el cargo de defensores de los imputados ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YANEZ. ES TODO. Seguido el Tribunal le toma el juramento de ley y expone: juramos cumplir las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez impone a los Imputados ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YANEZ, del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YANEZ, entender lo explicado. Seguidamente el imputado ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Soy Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.833.337 de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 14-04-04-1986, Profesión u Oficio: Operador, de estado civil soltero, con domicilio en la Circunvalación 3, Barrio Despertar, calle 96, casa N° 36-96, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel clara, ojos claros, cabello de color castaño, cejas semi pobladas, orejas grandes, labios finos, labios finos, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz notable en el brazo izquierdo. Seguidamente el imputado FRANKLIN ANTONIO YANEZ GUTIERREZ, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Soy Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.636.345, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento: 04-07-1984, profesión u oficio: Supervisor de Taller Auto servicios Toyo Fran, ubicado, Avenida 16, las Delicias, con calle 88-A, Maracaibo Estado Zulia, de estado civil casado, con domicilio en Urbanización san Miguel, Calle 96-C, casa 62-A-05, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno oscura, ojos marrones, cabello de color castaño, cejas semi pobladas, orejas normales, labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatriz notable. Seguidamente expone los imputados. ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YANEZ, antes identificados, manifestamos: no deseamos declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los Abogados, quien exponen : Honorable magistrado estas defensas técnica haciendo un análisis profundo y acucioso de las actas procesales específicamente el Acta Policial inserta en el folio 3 y el Acta de Entrevista Personal, inserta en el folio 6, de la presente causa y con acotación de la declaración del vigilante Ramón Segundo Zabala, y de los funcionarios Antonio Abreus y Alexander Gonzáles, considera esta defensa que nuestros patrocinados Elvis Rodríguez y Flanklin Yanet, en estas actas no existen elementos que comprometan la responsabilidad Penal de los mismos y en arras de obtener la verdad procesal de los hechos que ocurrieron esta defensa Primero: Solicita la libertad Plena de mis defendidos, Segundo: Se le imponga la Medida Cautelar solicitada por el representante del Ministerio Publico específicamente el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo sea llevado por el procedimiento ordinario, es todo. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, constando en actas suficientes elementos que se encuentran debidamente sustentados en las actas policiales. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que hace presumir que los hechos fueron cometidos por el imputado de autos, elementos de convicción como: 1).-Acta Policial, de fecha 15-11-08, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares; 2) Acta de Notificación de Imputados, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, 3)Acta de Entrevista Personal, de fecha 15-11-08, al ciudadano Ramón Segundo Zabala; 4) Planilla de Revisión de Vehiculo, de fecha 15-11-08; 5) Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-11-08; este Juzgado de control considera procedente en derecho imponer a los imputados: ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YANEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá imputado presentarse ante este Tribunal una vez cada OCHO (08) días a partir de este día, así como también la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, se declara con lugar la solicitud del ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare sin lugar el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sí mismo se ordena la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. En este sentido el Representante del Ministerio Público, solicito el derecho de la palabra el cual le fue concedido y EXPUSO: En este acto esta Representación fiscal apela de la decisión dictada por este Tribunal conforme al Art. 374 del Código sustantivo, que señala la Suspensión de la decisión dictada por este tribunal en concordancia con el articulo 439 ejusdem, con fundamento igualmente en los artículos 432, 433, 436 y 447 orinales 4° y 5°, acogiéndome al lapso establecido en el Articulo 448. Es por ello que la decisión dictada es objeto de suspensión de la misma hasta que la alzada se pronuncie en referencia al recurso interpuesto. Es todo. En razon de las antes consideración expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YANEZ. previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue concedida la establecida en el 256 N° 3° quedando desestimada la del N° 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se declare sin lugar el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acordada la del 256 N° 3. SEXTO: En virtud del recurso de apelación interpuesto en este acto por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 439 del COPP, se suspende la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. SEPTIMO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal esta Juzgadora procede a manifestar las causas que la llevaron a declarar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha de ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; que las decisiones judiciales deben estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Así mismo el Artículo 282. Control judicial, establece: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por los cuales se encuentran sometidos a la jurisdicción penal conforme al articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y de acuerdo con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años” y por cuanto estamos en presencia de un hecho delictual previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor cuya pena no es superior a los diez años. OCTAVO: En virtud del Recurso de Apelación Interpuesto se ordena remitir dentro del lapso legal, las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver lo conducente. NOVENO: Se ordena librar oficio a la Policial Regional de Cabimas German Ríos Linares, notificándole de la presente decisión. DECIMO: Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, a fin de que se sirvan recibir en calidad de detenido a los ciudadanos ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YANEZ. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (06:25 PM) de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
EL FISCAL 42° MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. HENDRICK FERNANDEZ ROMERO ABOG. NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ


LOS IMPUTADOS

ELVIS XAVIER RODRIGUEZ PALENCIA FRANKLIN ANTONIO YANEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA