REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Octubre de 2.008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-14.982-08.-
DECISIÓN N° 3.896-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCALÍA 1°: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ.-
VICTIMA: YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO Y EL FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA.-
IMPUTADA: FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERID VIVIANA LAGUNA TORRES.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS
PUBLICOS, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE SELLOS FALSOS DE
OFICINA.-

En el día de hoy, Jueves, 09 del año Dos mil Ocho (2008), siendo las una y treinta (01:30) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana, Imputada FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.207, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, y, USO DE SELLOS FALSOS DE OFICINA, previsto y sancionado en el Artículo 306 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.120.265 y EL FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. FLORYMAR BECERRA, la víctima, ciudadano YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.120.265, la imputada FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.207, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la Defensa Privada, Abogada en ejercicio GERYD LAGUNA TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 112.520. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes), la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 03 de Julio de 2.008, en el cual Acusa Formalmente a la Imputada FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.207, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, y, USO DE SELLOS FALSOS DE OFICINA, previsto y sancionado en el Artículo 306 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.120.265 y del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA. Solicita igualmente esta representación fiscal, que se le Mantenga a la imputada arriba identificada de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que persisten los motivos que fundamentaron su decreto, los cuales se relatan en el contenido del Escrito de Acusación aquí ratificado. En tal sentido, sea Admitida totalmente la Acusación Supra mencionada, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sean Admitidas todas y cada una de los pruebas testimoniales y documentales, bajo los fundamentos jurídicos explanados en el referido escrito, y, en los cuales se establecen las pertinencias y necesidad que los mismo tienen para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada. Finalmente, solicito, se lleve a cabo su ENJUICIAMIENTO y, en consecuencia, se Ordene la Apertura a Juicio Oral Y Público. Y, finalmente, solicito se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. En este estado, el ciudadano YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.120.265, solicita la palabra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, este Tribunal, le otorga tal derecho, y la misma EXPONE: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.008, y que riela al folio ciento dos (102) y su vuelto de la presente Causa Nro. 13C-14.982-08, en la cual soy única víctima por el Delito de ESTAFA AGRAVADA. Y manifiesto nuevamente no tener ningún interés en el presente proceso por haberse resuelto mi situación con respecto a la ciudadana aquí imputada. Es Todo”. El Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.207, de 33 años de edad, nacida en fecha 24-02-75, hija de Omer Atilio Esis y Delhi Diego, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, el cual presente en la sala de este Despacho la Imputada: FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, quien Expone: “Un día si estaba en LUMOVIL, conversando sobre las cotizaciones de unos vehículos, cuando el señor Toyo se acercó a mi persona y me pidió que el estaba interesado en que le colaborara con otros concesionarios porque el estaba interesado en sacar un vehículo, fue cuando le dije que se necesitaba mil bolívares fuertes para la movilización de los trámites de eso y el accedió a dármelos al día siguiente, en una cafetería, bueno de ahí al transcurrir ciertos días, a mi casa llegó la policía y me pidió que los acompañara para una investigación, de ahí no se mas nada hasta cuando llegué a la policía, el señor Toyo había colocado la denuncia y de hecho ya han transcurrido cuatro meses. El mes pasado, se le devolvió el dinero al señor Toyo, dinero que el aceptó y no se hasta ahora que me vienen subiendo. Es Todo”. Seguidamente toma el derecho a la palabra la Defensa Privada, ABG. GERYD LAGUNA TORRES, antes identificado, quien Expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 05 de Agosto de 2.008. Asimismo, solicita nuevamente esta Defensa Decrete a favor de mi defendida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Muy especialmente, en cuanto al Delito de Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, esta defensa, a objeto de desvirtuar dicha calificación fiscal, refiere que el mismo no pudo ser cometido por mi cliente, ya que no el delito no se evidencia al no demostrar el Ministerio Público que DOCUMENTO PUBLICO FUE FORJADO, dado que la norma en el Código Civil en su Artículo 1357, establece que el DOCUMENTO PUBLICO O AUTENTICO ES EL QUE HA SIDO AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES, POR UN REGISTRADOS POR UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO QUE TENGA FACULTAD PARA DARLE FE PUBLICA EN EL LUGAR DONDE EL INSTRUMENTO SE HAYA AUTORIZADO. Es decir, que cualquier documento no es publico así lo maneje la administración pública. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:------------------------------------


PRIMERO:

Se admite PARCIALMENTE la Acusación, presentada formalmente por la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de la Imputada FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.207, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, y, USO DE SELLOS FALSOS DE OFICINA, previsto y sancionado en el Artículo 306 del Código Penal; cometido el primero en perjuicio del ciudadano YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.120.265 y del Estado Venezolano, y el segundo y tercero, cometido en perjuicio del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA; por cuanto de la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la imputada de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este Juzgador en cuanto a la presunta comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; haciendo uso de la facultad que le otorga el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se desprende de actas fundados elementos de convicción para señalar el cometimiento del mismo por la Imputada de autos, ya que en las actas no esta demostrado que haya ejecutado la acción típica constitutiva del Delito de Falsificar con copias algún documento público para suplantar el original. Por lo que DESESTIMA prudentemente y provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto a este Delito. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Se admite PARCIALMENTE el Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal, por parte de la Defensa, en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento propuesta, por no estar llenos los extremos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que de actas se evidencia que los hechos objetos del proceso se realizaron; son típicos, no concurren causas de justificación, inculpabilidad o punibilidad; la acción penal no se ha extinguido; no existe la cosa juzgada; y, hay la existencia razonable de que la fiscalía pueda incorporar nuevos datos a la investigación, lo que traería como consecuencia el eventual enjuiciamiento de la imputada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 31 al 46) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de de descargo a las imputaciones fiscales (folios 62 al 67) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral, y su solicitud de Adhesión al Principio de la Comunidad de Pruebas, de las Promovidas por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO:

Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de Decretarle a la Imputada FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 257 en su Parte Final, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias del caso que nos ocupa, este Juzgador estimó que no existen fundados elementos de convicción en las actas que determinen la autoría de la imputada de autos en el Delito de Forjamiento de Documento Público, por lo que al verse modificadas las condiciones de la imputación fiscal, considera procedente, quien aquí juzga el otorgamiento de la mencionada medida cautelar; por lo que deberá presentar por ante este Despacho Dos Fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 258 Eiusdem; y, una vez constituida el Acta de Fianza de Ley, se Ordena la Libertad Inmediata de la aquí Acusada. Asimismo, se Declara SIN LUGAR el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

SEXTO:
En cuanto a la exposición de la víctima y lo ratificado por ella en actas y ratificado en este acto, de EXTINGUIR LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la ESTAFA AGRAVADA, este Tribunal DESESTIMA tal solicitud, por ser Improcedente en derecho, por cuanto no consta de actas que este se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


SEPTIMO:
Examinada la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y el Escrito de Contestación de la Defensa, ambos Admitidas Parcialmente, por las razones de derecho arriba esgrimidas, por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía y la Defensa de la Acusada de autos, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra de la Acusada: FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.207, de 33 años de edad, nacida en fecha 24-02-75, hija de Omer Atilio Esis y Delhi Diego, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”; en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO:
Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que la mencionada Acusada quedara a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación, presentada formalmente por la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de la Imputada FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.207, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, y, USO DE SELLOS FALSOS DE OFICINA, previsto y sancionado en el Artículo 306 del Código Penal; cometido el primero en perjuicio del ciudadano YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.120.265 y del Estado Venezolano, y el segundo y tercero, cometido en perjuicio del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA; por cuanto de la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la imputada de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este Juzgador en cuanto a la presunta comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; haciendo uso de la facultad que le otorga el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se desprende de actas fundados elementos de convicción para señalar el cometimiento del mismo por la Imputada de autos, ya que en las actas no esta demostrado que haya ejecutado la acción típica constitutiva del Delito de Falsificar con copias algún documento público para suplantar el original. Por lo que DESESTIMA prudentemente y provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto a este Delito. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE el Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal, por parte de la Defensa, en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento propuesta, por no estar llenos los extremos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que de actas se evidencia que los hechos objetos del proceso se realizaron; son típicos, no concurren causas de justificación, inculpabilidad o punibilidad; la acción penal no se ha extinguido; no existe la cosa juzgada; y, hay la existencia razonable de que la fiscalía pueda incorporar nuevos datos a la investigación, lo que traería como consecuencia el eventual enjuiciamiento de la imputada. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 31 al 46) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral. CUARTO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de de descargo a las imputaciones fiscales (folios 62 al 67) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral, y su solicitud de Adhesión al Principio de la Comunidad de Pruebas, de las Promovidas por la Representación Fiscal. QUINTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de Decretarle a la Imputada FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 257 en su Parte Final, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias del caso que nos ocupa, este Juzgador estimó que no existen fundados elementos de convicción en las actas que determinen la autoría de la imputada de autos en el Delito de Forjamiento de Documento Público, por lo que al verse modificadas las condiciones de la imputación fiscal, considera procedente, quien aquí juzga el otorgamiento de la mencionada medida cautelar; por lo que deberá presentar por ante este Despacho Dos Fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 258 Eiusdem; y, una vez constituida el Acta de Fianza de Ley, se Ordena la Libertad Inmediata de la aquí Acusada. Asimismo, se Declara SIN LUGAR el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Representante del Ministerio Público. SEXTO: En cuanto a la exposición de la víctima y lo ratificado por ella en actas y ratificado en este acto, de EXTINGUIR LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la ESTAFA AGRAVADA, este Tribunal DESESTIMA tal solicitud, por ser Improcedente en derecho, por cuanto no consta de actas que este se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Examinada la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y el Escrito de Contestación de la Defensa, ambos Admitidas Parcialmente, por las razones de derecho arriba esgrimidas, por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía y la Defensa de la Acusada de autos, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra de la Acusada: FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.207, de 33 años de edad, nacida en fecha 24-02-75, hija de Omer Atilio Esis y Delhi Diego, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”; en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. OCTAVO: Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que la mencionada Acusada quedara a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo las Cinco horas y cuatro minutos de la tarde (05:04 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.896-08. Se Oficio bajo el Nro. 2.773-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. VICTOR FONSECA
EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P

ABG. FLORYMAR BECERRA
LA IMPUTADA

FRANCIS MILDRED ESIS DIEGO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. GERID VIVIANA LAGUNA TORRES
LA VICTIMA,


YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO
LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa Nro. 13C-14.982-08.-
VF-rg.-