REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 06 DE Octubre DE 2.008.-
198° y 149°

CAUSA N° 13C-16.208- 08. DECISIÓN N° 3.890-08.-

Vista la solicitud de examen y revisión de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad introducida por la Defensa Privada, Abogados en ejercicio GLORIBEL GARCIA Y NELSON MOCAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.431 y 42.543, respectivamente, de los Imputados GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.892.469, y, LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.606.649, este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes de pronunciarse al fondo de la misma, considera pertinente analizar las circunstancias procedí mentales siguientes: Que del Escrito de Acusación presentado por la Representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Septiembre de 2.008, se evidencia al Capítulo VI del petitorio fiscal la solicitud de que sea admitida totalmente dicha acusación y proceda el enjuiciamiento en contra de los Imputados GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.892.469, en calidad de autor de la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé una posible pena a imponer de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Mientras que para el Imputado LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.606.649, en calidad de autor de la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé una posible pena a imponer de uno (01) a dos (02) años de prisión; cometido en perjuicio del estado Venezolano; de lo antes señalado, no advierte este Juzgador, cambio alguno de las circunstancias que ocasionaron la implementación de la medida de privación preventiva judicial de libertad ordenada por este Juzgado de Control tal y como lo expone la Defensa en su escrito de solicitud de Examen y Revisión de Medida bajo el señalamiento del Argumento Primero; además no aportan nada relevante que destruyan los elementos de convicción acerca de la autoría y participación de los mencionados imputados en los hechos que se investigan. En cuanto a los argumentos jurisprudenciales esgrimidos por la Defensa deberá prevalecer, a juicio del Juzgado 13° de Control, la parte in fine del ya mencionado artículo 31 de la ley especial aplicada al caso que establece en forma taxativa que:”…Estos delitos no gozarán de Beneficios Procesales…” En cuanto al principio de proporcionalidad aludido por la Defensa, nos encontramos que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la aplicación de una medida de coerción personal debe tomarse en cuenta la gravedad del delito y la sanción probable a imponer; ya que se ha señalado cual es la sanción establecida en la Ley Especial para el Delito de Distribución y Tráfico de Drogas y en cuanto a su gravedad basta indicar que este Delito esta incluido dentro de los atentatorios contra la humanidad, dado el daño social que causa. En lo referente al Imputado LUIS SEGUNDO NAVA, habiendo señalado la Ley que la sanción de prisión es de uno (01) a dos (02) años y con la aplicación material del término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal le quedaría la posible pena en año y medio, lo cual y aplicando el principio de favorabilidad sancionatoria para el reo, encuadra perfectamente en lo que estipula el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 Ejusdem. En cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto a la observancia de las formalidades legales este Juzgador estima que de las Actas se desprende que el procedimiento se realizó en flagrancia a tal punto que quien descubre la mayor parte de las sustancias prohibidas es el Oficial Canino ROCCO. Es por lo que considera quien aquí decide, observando que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente en Principios y Derechos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relaciones con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, que de una u otra forma interviene en el Proceso Penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal, es por lo anteriormente observado que este Tribunal en funciones de Control considera procedente en derecho Declarar Parcialmente SIN LUGAR LO SOLICITADO por la Defensa de los Imputados de Marras en cuanto a conceder una medida menos gravosa para el ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.892.469, y, en cuanto al ciudadanos LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.606.649, Acuerda: MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordada, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ordinal 3° la presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días, y 4° La prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, sin la Autorización expresa y por escrito de este Tribunal, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar Parcialmente SIN LUGAR LO SOLICITADO por la Defensa de los Imputados de Marras en cuanto a conceder una medida menos gravosa para el ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.892.469, por lo que se le Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en cuanto al ciudadanos LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.606.649, Acuerda: MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordada, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ordinal 3° la presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días, y 4° La prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, sin la Autorización expresa y por escrito de este Tribunal, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. VICTOR FONSECA.
LA SECRETARIA,


ABG. SOLANGE VILLALOBOS.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 3.890-08, y se oficio bajo el N° 2.716-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS.
VF/rg.-
CAUSA 13C-16.208-08.