REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Octubre de 2.008.-
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 13C-16.193-08.- DECISIÓN N° 3.891-08.-
JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL: DRA. YAMIRIS GONZALEZ. FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN MORENO.-
IMPUTADO: ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL.-
VÍCTIMAS: YEFRY RODRIGUEZ.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITOS: Cómplice en la comisión del Delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO.-
En el día de hoy, Lunes, 06 de Octubre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las tres horas y cero minutos (03:00) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados: JHOVAN MOLERO GARCIA Y EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Representantes de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano YEFRY RODRIGUEZ. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal 41° del Ministerio Público, Abog. YAMIRIS GONZALEZ; la Defensa Privada, ABG. RUBEN MORENO, igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho el imputado de autos ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. En este acto, el referido Imputado, Designa también como su Abogada de Confianza, a DUBELLYS C. VILLAFAÑA D., sin revocar a la defensa antes mencionada. Presente en la sala de este Despacho, la Abogada DUBELLYS C. VILLAFAÑA D., Expone: “Designada como he sido por el ciudadano ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, como su Defensora de Confianza, ACEPTO tal Designación y JURO cumplir y hacer cumplir con los derechos y deberes de mi defendido. Es Todo”. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 24-09-07, recibido en este Juzgado en fecha 25-09-07; formal acusación en contra del hoy Imputado ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, como Cómplice en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano YEFRY RODRIGUEZ; escrito acusatorio que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes solicitando a este Tribunal declare con lugar las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias para incorporarlas en su oportunidad al juicio oral y publico, solicitando declare la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de actas. Es Todo”. El Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, Venezolano, Natural de La Villa Del Rosario, Nacido en fecha 12-05-1.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Deporte, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.109.026, hijo de Carmelo Enrique Tubiñez Quintero y Luz Maria de Tubiñez, y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, el cual presente en la sala de este Despacho el Imputado: ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, quien Expone: “yo estaba en mi casa tomando unas cervezas, llego Eduardo Suárez, que lo conocía desde hace tiempo, a convidarme a tomarme unas cervezas en diferentes sitios, allí nos fuimos al barrio Rafael caldera, un sitio donde venden cervezas, paso el ciudadano jefry y tuvieron unas miradas y unas palabras, allí Eduardo Suárez salio corriendo y le empezó hacer tiros, a lo que le empezó hacer disparos yo salí corriendo y me fui, me amenazo también y me dijo que si no estaba asustado, allí me fui para la casa a pasar lo que había pasado, y como vi que no tenia nada que ver me fui a un sitio nocturno a seguir tomando cervezas, allí llego Eduardo Suárez también, llego la familia del muerto, eran como ocho y me iban agarrar, y Eduardo Suárez los apunto a todos, de allí yo me fui y no supe mas nada. Es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra a la Defensa Privada, ABG. RUBEN MORENO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.889, quien Expone: “Ratifico en todo su contenido el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, que presenté en fecha 13-04-08, en tiempo hábil, en todas y cada una de sus partes, en tal sentido solicita esta defensa un cambio de calificación del delito, admita las pruebas promovidas en dicho escrito, se le imponga a mi defendido de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, para la que proponemos lo dispuesto en el ordinal 8° ejusdem, y, por ultimo solicitamos se nos expida copia del presente caso. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:----------------------------
PRIMERO:
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento propuesta por la defensa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara SIN LUGAR, por cuanto se evidencia, de las actuaciones recabadas en la investigación preliminar, que el hecho objeto del presente proceso si se realizó, por cuanto existe una víctima hoy occisa, quien en vida respondía al nombre de Jefry Enrique Rodríguez; lo que en esta etapa y a criterio de este Juzgador, no se evidencia suficientemente de actas, es que al hoy acusado pueda atribuírsele la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de complicidad, y, por lo tanto, constan otros elementos de interés criminalísticos que deben ser debatidos necesariamente en un Juicio Oral y Público en el que se puede ciertamente establecer su grado de participación en el hecho que se investiga.-
SEGUNDO:
Se admite parcialmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra del Imputado ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO Intencional CALIFICADO en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces identificado en actas; en cuanto a que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, y, en relación a la solicitud en dicho escrito de acusación por parte del Ministerio Público, de Mantener al Acusado bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera decretada en fecha 09 de Agosto de 2.007, este Juzgado se Aparta de tal petición fiscal, tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales del proceso penal de corte acusatorio, a decir de Pérez Sarmiento, es la presunción de inocencia, ya que concebida modernamente se nos presenta más bien como un imperativo general, sin lo cual seria inconcebible el debido Proceso; en este sentido, la presunción de inocencia no es una exclusión de la aplicación del derecho penal material, es decir, no se trata de una situación que afecte el fondo de la imputación de manera que impida que se le tenga al imputado como tal, sino se trata de una garantía procesal referida al estatus del sujeto procesado durante la sustanciación misma del proceso, y en este sentido se trata de una garantía procesal de carácter preventivo. En conclusión, la presunción de inocencia implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado, ante un tribunal imparcial, la responsabilidad del imputado. Todo en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, es por estas consideraciones que se Acuerda: Modificar dicha Medida Privativa por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Artículos 257, Parágrafo 3ero y 4to, y, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presentación de Dos (02) Fiadores por parte del hoy acusado de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, en concordancia con el Artículo 256 Ordinal 4° Ejusdem. Aunado a que la defensa actuante por ser legal y pertinente en cuanto a derecho se refiere, consignó, a objeto de que surta los presentes efectos legales, recaudos suficientes para garantizar que su defendido, Acusado ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL pueda continuar el proceso bajo una libertad supervisada y condicionada. En tal sentido, se Ordena Verificar los recaudos de los ciudadanos: Ramón Añez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.795.998 y Eduardo Casilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.688.333, consignados como Fiadores, a los fines antes señalados.-
TERCERO:
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 01 al 09) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral y las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado de autos (folios 96 al 105), para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico en todo lo que beneficie a su defendido. Asimismo, Admite la solicitud de la defensa de adherirse al Principio de la Comunidad de Pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia 20° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y Admitida por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía y la Defensa del Acusado de autos, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Acusado ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, Venezolano, Natural de La Villa Del Rosario, Nacido en fecha 12-05-1.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Deporte, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.109.026, hijo de Carmelo Enrique Tubiñez Quintero y Luz Maria de Tubiñez, y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.-
QUINTO
Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el mencionado Acusado quedara a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo las Cinco y diez minutos de la tarde (05:06 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.891-08. Se Oficio bajo los Nros. 2.720-08 y 2.721-08. Este último al Alguacilazgo para la verificación correspondiente. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL
DR. VICTOR FONSECA
EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P
ABG. YAMIRIS GONZALEZ
EL IMPUTADO
ISRRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. RUBEN MORENO
ABOG. DUBELLYS C. VILLAFAÑA D.
LA SECRETARIA,
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa Nro. 13C-16.193-08.-
VF-rg.-