REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2.008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-16.228-08.- DECISIÓN N° 3.934-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA.-
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS SALAZAR HUERTA Y SARAYEN LEON JAIMEZ.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER RAMIREZ GOMEZ.-
IMPUTADO: VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO.-
VÍCTIMA: CARLOS DANIEL BRICEÑO (Adolescente). Representantes Legales:
Jesús Daniel Briceño Márquez y Yelitza Aurora Marchan.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el
Artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal
Reformado.-

En el día de hoy, Martes, 21 de Octubre del año Dos mil Ocho (2008), siendo la una hora y cero minutos (01:00) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la ABG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del Imputado VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del niño CARLOS DANIEL BRICEÑO. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal 35° (A) del Ministerio Público, Abg. DULCE ARAUJO; la Defensa Privada, ABG. JAVIER RAMIREZ GOMEZ, el Imputado VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, quien se encuentra en Libertad, los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA Y SARAYEN LEON JAIMEZ, Apoderados Especiales de los ciudadanos JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ Y YELITZA AURORA MARCHAN, legítimos padres del adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 14-08-08, recibido en este Juzgado en fecha 16-09-08; formal acusación en contra del hoy Acusado VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.213.133, como AUTOR en la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del niño CARLOS DANIEL BRICEÑO; dado que de los hechos se desprende que en fecha 16-09-07, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche, el adolescente Carlos Daniel Briceño, cuando se dirigía un contenedor de basura a botar desechos, ubicado en las adyacencias de su edificio, en la Urb. Raúl Leoni Segunda Etapa, Edificio Uno, Bloque 27, Apartamento03-05, Piso 3 del Municipio Maracaibo, específicamente frente al Colegio Raúl Leoni, Avenida 73-A, acompañado de un vecino, ya de espalada al contenedor, un Vehículo Mazda Alegro, Año 2004, Placas WBW, Color Plata, conducido por el Acusado Víctor Luis Heras Madueño, se desplazaba a alta velocidad arrollando a la víctima de autos, ocasionándoles lesiones gravísimas en diferentes partes del cuerpo que pudieron haberle causado la muerte, y, que aún hoy le han dejado secuelas múltiples, mismas que son detalladas en las pruebas que aquí ofrezco. Refiriendo además que el acusado al momento del hecho dejo a la víctima en el sitio sin prestarle auxilio. Todo esto, con el agravante de que el hoy Acusado es Funcionario Público puesto que presta sus servicios como Vigilante de Tránsito. En tal sentido, el presente escrito acusatorio lo ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes solicitando a este Tribunal declare con lugar las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias para incorporarlas en su oportunidad al juicio oral y publico, solicitando declare la apertura del Juicio Oral y Público, y se Decrete a favor del aquí Acusado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Acto seguido, y conforme a la Ley, toma la palabra la ciudadana YELITZA AURORA MARCHAN, legítima procreadora del adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, quien EXPONE: “ Lo que yo pueda decir aquí es poco para el dolor que siento, es inexplicable, como puedo entender que tuve un hijo sano y de la noche a la mañana ya no lo tengo. Mi hijo por lo que le hiciste tuvo 23 días en la U.C.I., 15 días en piso, tiene 3 operaciones y una válvula en la cabeza. Simplemente no tengo palabras. Es Todo”. A continuación, y conforme a la Ley, toma la palabra el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, legítimo progenitor del adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, quien EXPONE: “El atropelló a mi hijo y se dio a la fuga, escondió el carro, venía de hacer unos trompitos, el que dio la cara fue su papá. Con todo esto he gastado mucho dinero, no se imaginan cuanto, ellos se ocuparon al principio y después mas nunca les vi la cara. Yo lo que quiero es que se cumpla con la Ley. El carro es del tío, y el no sabía nada, todo se lo tenían escondido. Es imperdonable como quedó mi hijo físicamente. Es Todo”.
Seguidamente, toma el derecho a palabra MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ Y YELITZA AURORA MARCHAN, legítimos padres del adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN. quien Expone: “Nosotros, MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEON JAIMEZ, obrando con el carácter de APODERADOS ESPECIALES de los ciudadanos JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, y YELITZA AURORA MARCHAN, ante usted, con el debido acatamiento, ocurrimos para exponer: Nuestros mandantes son legítimos padres del adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, y hoy acudimos a su competente autoridad para presentar FORMAL ACUSACIÓN PARTICULAR en contra del ciudadano VÍCTOR LUIS HERAS MADUEÑO, portador de la cédula de identidad número V-19.213.133, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS a título de DOLO EVENTUAL, causados a nuestro menor hijo, antes nombrado, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2007, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, en un arrollamiento perpetrado por dicho ciudadano a la altura de la avenida 73- A, frente al Colegio Raul Leoni de esta ciudad, en perjuicio de la integridad física de nuestro hijo. El mencionado arrollamiento ocurrió debido a que el prenombrado VÍCTOR LUIS HERAS MADUEÑO manejaba en aquel momento, bajo influencia alcohólica, un vehículo marca Mazda, modelo Allegro, propiedad del ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, y al conducir dicho vehículo sin precaución alguna, a exceso de velocidad, despreciando e irrespetando su cultura policial, impactó y arrolló con dicho vehículo al mencionado adolescente, causándole gravísimos daños corporales en su humanidad, y una vez producido dicho arrollamiento, el mencionado VÍCTOR LUIS HERAS MADUEÑO abandonó la escena del crimen dándose a la fuga y escapó en vertiginosa carrera del sitio del hecho, lo cual demuestra que obró con plena conciencia de su comportamiento criminoso, habiéndose representado previamente los resultados derivados de su actuar delictuoso, por su condición de ser vigilante de tránsito terrestre, obligado a garantizar la paz ciudadana y a brindarle seguridad y confianza a la comunidad. El arrollamiento violento contra la integridad física del hijo de nuestros poderdantes, se produjo porque el chofer del mencionado vehículo, ciudadano VÍCTOR LUIS HERAS MADUEÑO venía conduciendo dicho automóvil en dirección OESTE a ESTE transitando por la avenida 73-A, y a pesar de existir un “Reductor de Velocidad” frente a la Escuela Básica “Dr. Raul Leoni”, dicho conductor traspasó el obstáculo sin reducir la velocidad, violando todas las normas de precaución que aconsejan la prudencia y el sentido común, y al desviar su ruta hacia el sitio donde está ubicado un “contenedor de colección de basura”, donde el adolescente estaba depositando una bolsa de basura, se llevó por delante el cuerpo del referido adolescente, ca usándole gravísimas lesiones corporales, pues dicho adolescente sufrió “Traumatismo cráneo-encefálico severo, fractura del húmero derecho desplazada y herida abierta del peroné derecho, con lesión ósea y hemorragia, que ameritó la aplicación de albúmina humana, para ayudar a disminuir el edema cerebral. Igualmente sufrió Hemorragia Subdular laminar, Edema Cerebral Difuso, Hemorragia sub-aranoidea, hidrocefalia post-traumática obstructiva, que lo privaron del obedecimiento temporal de órdenes, del habla y del caminar; con hemipraxia derecha; y según el Informe Médico suscrito por el Médico Forense DANIEL VIVAS, de fecha cinco (05) de Octubre de 2007, las lesiones en referencia pusieron en riesgo la vida del lesionado, pudiendo quedar secuelas motoras definitivas; lesiones causadas por el referido conductor por su conducta dolosa, a título de DOLO EVENTUAL, que aún mantienen convaleciente a la victima, sin capacidad para caminar, con limitaciones para movilizar el brazo derecho, que lo imposibilitan para hacer manuscritos con su mano derecha, y pérdida parcial de la visión, porque a raíz del fuerte impacto que recibió en su humanidad, le quedó como secuela una “doble imagen en su visión”, que no ha podido ser corregida todavía, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por los médicos que lo han atendido, para recuperarle el sentido de la vista. Asimismo acusó como lesión en su organismo un cuadro de “HIDROCEFAUA”, que ameritó la inserción de una “válvula” INTEGRA, Neuro-ciencia de dos piezas, presión media”, en el lado izquierdo del cráneo; todo lo cual evidencia que el adolescente lesionado ha perdido el uso de varios sentidos como consecuencia del arrollamiento causado en forma irresponsable y conciente por el prenombrado conductor, en tas circunstancias de modo, tiempo y lugar ya señaladas. Los elementos de convicción que sirven de fundamento a la presente acusación particular propia, están sustentados por la denuncia formulada en fecha 22-09-07, por el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ; con los testimonios aportados por las ciudadanas YELITZA AURORA MARCHAN, KAREN ANDREA BRICEÑO DAZA, quien ya fue entrevistada en la sede de POLIMARACAIBO y aportó su testimonio respecto al hecho objeto del proceso; FRANK RAMÓN BRICEÑO MÁRQUEZ, quien ya fue entrevistado en la sede de POLIMARACAIBO y aportó su testimonio respecto al hecho objeto del proceso; JULIO GÓMEZ, quien ya fue entrevistado en la sede de POUMARACAIBO y aportó su testimonio respecto al hecho objeto del proceso; LEONARDO GARCIA CARROZ, (ADOLESCENTE); MARITZA SOLARTE; DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, DIXON JOSÉ HERAS PEREIRA, quienes explicaron en la fase preparatoria las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso, y dieron información de importancia procesal para individualizar al acusado VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO como autor material de las lesiones gravísimas causadas a la víctima CARLOS DANIEL BRICEÑO, DE DOCE AÑOS DE EDAD; con el Informe Médico-legal correspondiente a las lesiones sufridas por la víctima, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense, de fecha 5-10-07, ya que dicho Informe es necesario, pertinente y útil para demostrar las lesiones causadas a dicho adolescente por el chofer acusado en este Escrito; con el Informe Pericial correspondiente a la Experticia de Reconocimiento practicada por el experto QUINTIN MALDONADO, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, sobre un vehículo marca Mazda, año 2004, placas VBW-26Z, color plata, que determinó las condiciones en que estaba dicho vehículo al momento en que se involucró como objeto activo de delito en el hecho objeto del proceso; CON LAS RESULTAS DE LA Inspección Técnica del sitio del suceso, realizada y suscrita en acta por la Oficial NIEVES VILORIA, adscrita a Polimaracaibo, RATIFICO en todas y cada una de sus partes los MEDIOS DE PRUEBA Y TESTIMONIALES; del experto QUINTIN MALDONADO, del médico forense DANIEL VIVAS, de los ciudadanos JESUS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ; con los testimonios aportados por las ciudadanas YELITZA AURORA MARCHAN; KAREN ANDREA BRICEÑO DAZA; FRANK RAMÓN BRICEÑO MÁRQUEZ; JULIO GÓMEZ; LEONARDO GARCIA CARROZ,( ADOLESCENTE); MARTIZA MATOS; MARITZA SOLARTE; DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA y DIXON JOSÉ HERAS PEREIRA. En tal sentido, solicito el ENJUICIAMIENTO, con base en los hechos antes en contra del prenombrado VÍCTOR LUIS HERAS MADUEÑO, portador de la cédula de identidad número V-19.213.133, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del vigente Código Penal venezolano, causadas con DOLO EVENTUAL en perjuicio del hbo de nuestro representado, adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas en este Escrito; y subsidiariamente, en el supuesto de que no se comprobare plenamente el DOLO EVENTUAL acusamos al prenombrado VÍCTOR LUIS HERAS MADUEÑO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON CULPA CONCIENTE, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Pena patrio, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO, de doce años de edad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se admitan todas las pruebas ofrecidas y se ordene la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y le sean decretadas al acusado las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y PRESENTACIÓN PERIÓDICA, para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso. Pedimos que esta ACUSACION PROPIA sea tramitada conforme a Derecho. Es Todo”. El Juez procede inmediatamente a identificar al Acusado como sigue: 1.- VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 07-02-1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.213.133, de oficio Vigilante de Tránsito, hijo de Dixon José Heras Pereira e Ironu Martha Madueño González, actualmente con Domicilio en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, Bloque 7, Apartamento 03-07, Teléfono Nro. 0261-7877713, y, a Imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el Acusado: 1.- VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, EXPONE: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. Es Todo”. En este estado, solicita su Derecho de palabra, el Defensor Privado, Abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, quien EXPONE: “A los fines de solicitar una Justicia Expedita, esta defensa en nombre y representación de mi Defendido, nos Acogemos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, me Adhiero a la Solicitud deL Ministerio Público en cuanto a la Medida y solicitamos la Imposición Inmediata de la Pena. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:--------------------

PRIMERO:

Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en cuanto al Imputado VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.213.133, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del Adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO; por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y privado del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 07 al 09) de la presente causa, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso.

TERCERO:

Admite el escrito de acusación privado presentado en esta acto por los Abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA Y SARAYEN LEON JAIMEZ, en su carácter de autos, por ser este presentado conforme lo disponen los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal , así como las pruebas en el ofrecidas, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Sin embargo, y, en cuanto a la participación del Dolo Eventual, este Tribunal lo DESETIMA, porque esto implicaría en materia penal una Deliberación o una Acción Deliberada del Delito, lo que reñiría con la naturaleza del delito aquí investigado, como lo es el de Lesiones Culposas, el cual establece la no intención de la ejecución del acto. Distinto es a lo denominado por la parte querellante como CULPABILIDAD CONSCIENTE, ya que de actas se evidencia que el Acusado VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, a pesar de su condición de Funcionario Público, específicamente, VIGILANTE DE TRANSITO ACTIVO, obró en forma imprudente y negligente, sin observar las indicaciones mínimas que para este tipo de situaciones, deben marcar la conducta de tal funcionario, evidenciado esto en la actitud asumida por el cuando observó el arrollamiento y lejos de prestar auxilio a la víctima de autos, se dio a la fuga del lugar de los hechos.

CUARTO:

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, antes identificado, con la presencia de su Abogado Defensor de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal Reformado; cometido en perjuicio del Adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, por lo cual su defensa solicitó la Imposición para él de la Pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo que la Pena a Imponer por ser considerado AUTOR en la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal Reformado, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; la pena sería de CINCO (05) años y QUINCE (15) días, de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal. Ahora bien, ajustándonos a lo estipulado en el referido 376, que señala una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, y tomando en cuenta las circunstancias, de orden social, bien jurídico afectado, y daños subjetivos causados al adolescente de doce años, identificado en autos, le resultaría la PENA CORPORAL TOTAL EN DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, O LO QUE ES LO MISMO LA MITAD DE LA PENA QUE HA DEBIDO IMPONERSE.-


QUINTO

Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Privativa de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Acusado: VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.213.133, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, por los Acusadores Privados y la Defensa. En consecuencia, se ordena previo cumplimento del lapso de Ley, la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal, JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Admitida Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y privado del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 07 al 09) de la presente causa, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Igualmente, Admite el escrito de acusación privado presentado en esta acto por los Abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA Y SARAYEN LEON JAIMEZ, en su carácter de autos, por ser este presentado conforme lo disponen los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas en el ofrecidas, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Y, en cuanto a la participación del Dolo Eventual, este Tribunal lo DESETIMA, por las razones expuestas por este Tribunal en el numeral TERCERO de la presente Resolución. Acogiendo el agravante de CULPABILIDAD CONSCIENTE, ya que de actas se evidencia que el Acusado bajo el Amparo de su condición de Funcionario Público, específicamente, VIGILANTE DE TRANSITO ACTIVO, obró en forma imprudente y negligente, sin observar las indicaciones mínimas que para este tipo de situaciones, deben marcar la conducta de tal funcionario, evidenciado esto en la actitud asumida por el cuando observó el arrollamiento y lejos de prestar auxilio a la víctima de autos, se dio a la fuga del lugar de los hechos. Y, verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, antes identificado, con la presencia de su Abogado Defensor de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal Reformado; cometido en perjuicio del Adolescente CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, se le Impone de una PENA CORPORAL TOTAL EN DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Por último, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Privativa de Libertad, contenida en los Ordinales 3° ( La presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) día, contados a partir de la presente fecha) y 4° (La prohibición de salir sin autorización del país) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Acusado: VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.213.133. Es todo Concluyó el acto siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.934-08. Se Oficio bajo el Nro. 3.025-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. VICTOR FONSECA
EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P

ABG. DULCE ARAUJO
EL ACUSADO

VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO



LA DEFENSA RIVADA


ABOG. Javier Ramírez Gómez


LAS VICTIMAS


CARLOS DANIEL BRICEÑO
(Quien estampa sus huellas dígito pulgares por no poder firmar)



JESUS DANIEL BRICEÑO



YELTZA MARCHAN DE BRICEÑO
LOS APODERADOS ESPECIALES (Acusadores Privados),


MARCOS SALAZAR HUERTA


SARAYEN LEON JAIMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa Nro. 13C-16.228-08.-
VF-rg.-