REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2.008.-
198º y 149º

CAUSA No. 13C-16.230-08.-
DECISIÓN N° 3.923-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO/CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL/ESTADO ZULIA: JOSE LUIS RINCON.-
DEFENSA PÚBLICA NRO. 6°: ABG. CARMEN ELENA ROMERO.-
IMPUTADO: JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA.-
VÍCTIMA: Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITO: HURTO AGRAVADO.-

En el día de hoy, Viernes, 17 de Octubre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 A.M.), fecha y hora fijada para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y, dado que de la revisión exhaustiva practicada a las actuaciones que conforman la presente Causa signada con el Nro. 13C-16.230-08, se evidencia que no consta ACTO CONCLUSIVO interpuesto por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, como AUTOR por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano vigente. Por lo que el Auto de Fijación del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10-10-08, es Inoficioso. En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para Resolver conforme a la Ley OBSERVA :-----------

PRIMERO:
Que al ciudadano JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, se le individualizó por ante el Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la Imputación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN. Decretándole las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO:
Que en Decisión Nro. 1.212-07 de fecha 14-03-07, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le REVOCO la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Imputado JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el e Artículo 262 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordenó su Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

Que en fecha 09 de Enero de 2.008, según Acta Policial de esa misma fecha, suscrito por Funcionarios adscritos a la Policía Regional/Distrito Policial Nro. 3 San Francisco/Departamento Policial de las Parroquias Domitila Flores José Domingo Russ, Marcial Hernández y Los Cortijos, se evidencia que el Imputado JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, fue Aprehendido y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO

Que este Tribunal conoció del presente proceso penal, en fecha 16-09-08, en virtud de la INHIBICION de fecha 08-08-08 del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Declarada CON LUGAR por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

QUINTO
Que desde la Individualización en fecha 13 de Agosto de 2.004, del Imputado JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, hasta la presente fecha, JUEVES, 17 DE OCTUBRE DE 2.008, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, y CUATRO (04) DIAS; y, el Ministerio Público no ha presentado ACTO CONCLUSIVO.
SEXTO

En fecha 15-10-08, se recibió en este Despacho Escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al Imputado JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, por parte de la Abg. Carmen Elena Romero Homez, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Tal y como lo trae a las actas la Defensa de autos, cuando señala a este Tribunal que: La Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2.005, la cual a la letra reza: El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá invocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad. En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, mas recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de noviembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmo que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo con lo cual forzosamente declara su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Todo ello en perfecta concordancia con lo estipulado en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que vencido el plazo fijado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 Eiusdem (…Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuento veinte días para la conclusión de la investigación), el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. En consecuencia, este Tribunal, JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El ARCHIVO de las actuaciones, el cual comporta el CESE INMEDIATO de TODAS las MEDIDAS de COERCION PERSONAL, CAUTELARES Y de ASEGURAMIENTO IMPUESTAS y la CONDICION DE IMPUTADO al ciudadano JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.212.340. Por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. De conformidad con lo establecido en el Último Aparte del mismo Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, notifíquese a la víctima ENELVEN, y Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, solicitando el Traslado del ciudadano JOSE GREGORIO FARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.212.340, hasta este Tribunal, en fecha Lunes, 20 de Octubre de 2.008, a los fines de imponerlo de la Decisión aquí dictada. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. VICTOR FONSECA
LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa Nro. 13C-16.230-08.-
VF-rg.-