REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-13.726-08.-
DECISIÓN N° 3.916-08.-

JUEZ 13° DE CONTROL: DR. VICTOR FONSECA.-
DRA. JHOVAN MOLERO GARCIA, FISCAL AUXILIAR VIGESIMA COMISIONADA EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem.-
VICTIMA: Olga Taborda de Morillo.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-

En el día de hoy, Miércoles, 15 de Octubre de 2.008, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:00 P.M.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, citadas a tales efectos, para llevar a efecto el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Dra. Jhovan Molero García, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 20° comisionada en la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de Olga Taborda de Morillo. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Decimotercero de Control y la ABOG. SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su Sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público: Abg. ALEJANDRO MENDEZ, la Víctima, ciudadana Olga Taborda de Morillo, la Defensa Pública Nro. 10°, Abogado RUTH RINCON DE ONDIZ, y el Imputado GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.834, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes), la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes) y Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le dio la palabra al representante de la vindicta pública, Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. ALEJANDRO MENDEZ, quien EXPONE: “Esta representación Fiscal Ratifica en todo y cada una de sus partes, el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 21-05-08, mediante el cual Acusa al ciudadano GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de Olga Taborda de Morillo. En tal sentido, solicito al Tribunal, se declare Admisible todos y cada uno de los medios de pruebas aquí ofrecidos por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera lícita, durante el procedimiento de aprehensión del imputado y de la investigación, y se refieren directamente a los hechos punibles imputados al ciudadano Gilberto Antonio Medina Ochoa, y, en consecuencia, son útiles, legales, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal. Asimismo, solicito se ordene la Apertura a Juicio. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado: GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.834, quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, natural de Maracaibo, de Oficio Obrero, nacido en fecha 04-08-1.984, hijo de Luis Medina (D) y de Arcilla Ochoa, y con último domicilio en el Sector Casiniato III, Calle 112 con Avenida 109, Casa S/N, del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, quien presente en la Sala de este despacho, EXPONE: “MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD, sobre la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Es todo”. Acto seguido, se le da el derecho de PALABRA a la DEFENSA Pública Nro. 10°, Abogado RUTH RINCON DE ONDIZ, quien Expone: “Vista la exposición hecha por mi defendido, en la cual admiten los hechos, y, en ese sentido, solicito de este Tribunal, se le imponga en este acto de la Pena a cumplir, considerando la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal antes de Decidir OBSERVA:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:

Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por la Fiscalía Dra. Jhovan Molero García, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 20° comisionada en la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de Olga Taborda de Morillo, por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de auto, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose quien aquí decide de la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por los fundamentos a exponer. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO:
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, en su Escrito de Acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

TERCERO:

En relación a lo solicitado por las Defensa, en este acto, en el sentido de tomarse en cuenta lo dispuesto en el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control DECLARA CON LUGAR tal petición, acordándole la rebaja correspondiente que establece la Ley para el Delito correspondiente. ASI SE DECLARA.-

CUARTO

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por el imputado GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de Olga Taborda de Morillo, en compañía de su Defensa, una vez que fue Admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Procede a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se le va a imponer, señalándole al Imputado y a su Defensa que en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem; y, de esta manera, el Delito de Hurto Calificado establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN; y, que al aplicarle la dosimetría calculada según el Artículo 37 del Código Penal, resultarían SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta, que según la imputación fiscal, dicho delito fue cometido en Grado de Tentativa, de conformidad a los Artículos 81 y 82 Eiusdem, le resulta la Pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Tomando en cuenta el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que establece la obligación del Juez de REBAJAR la Pena Aplicable al Delito desde UN TERCIO a la MITAD de la pena a imponer, por la comisión del mismo, concluye este Juzgado, que en DEFINITIVA la PENA TOTAL A CUMPLIR por el Acusado GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.834, es de la cantidad de UNO AÑO Y SIETE MESES DE PRISION; por haber ADMITIDO su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.-

QUINTO

Dado que se han modificado las condiciones originales que determinaban la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, este Juzgado cree procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al Acusado: GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.834, y se le Imponen de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, no pudiéndolo cambiar sin haberlo participado a este tribunal del control; 2.-Presentarse por ante este Juzgado y por ante el Delegado de Prueba que se le designare, cada 30 días; y, 3.- Mantenerse en actividades lícitas de convivencia social, trabajo o estudio, lo que le resultaría en evitar cualquier otro tipo de situación que conlleve a la revocatoria de dicha situación procesal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes Decide conforme sigue:----------------------------
Admitida como ha sido Totalmente la Acusación, presentada formalmente por la Fiscalía Dra. Jhovan Molero García, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 20° comisionada en la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de Olga Taborda de Morillo., así como las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso, y, dado la Solicitud de la Defensa de la aplicación inmediata de la pena a imponer a su defendido con vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizara libre y voluntariamente el imputado GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de Olga Taborda de Morillo, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 453 Ordinales 3° y 4°, y 80 Eiusdem, este Tribunal le Impone en DEFINITIVA de la PENA TOTAL A CUMPLIR por el Acusado JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.443, de UNO AÑO Y SIETE MESES DE PRISION; por haber ADMITIDO su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Y, dado que se han modificado las condiciones originales que determinaban la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, quien aquí decide cree procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al Acusado: GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.834. Por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. En consecuencia, se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Concluyó el acto siendo las Cuatro horas y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (4:46 P.M.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.916-08. Se libro oficio bajo el Nro. 2.878-08 al Retén y 2.879 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo Estado Zulia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

ABG. VICTOR FONSECA
EL FISCAL 5° DEL M. P.

ABG. ALEJANDRO MENDEZ
EL ACUSADO,

GILBERTO ANTONIO MEDINA OCHOA

LA DEFENSA PUBLICO NRO. 10°,

ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILALLOBOS


Causa N°. 13C-13.726-08.
VF-rg.-