REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-18471-08
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, Fiscal (A) 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Público N° 18: Abg. SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusada: ROSIBELL GÓMEZ CARDONA
Victima: ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO

En el día de hoy, Jueves Nueve (09 ) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora previamente fijado para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 12C-18471-08, siendo la dos horas de la tarde (2:00 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, en contra de la ciudadana ROSIBELL GÓMEZ CARDONA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO. Seguidamente el ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al Secretario ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal (A) 17° del Ministerio Público, ABOG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, la imputada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, el ABG. SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, en su carácter de Defensor Público de la imputada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal Abg. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29/08/2008, en contra de la imputada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA, por la comisión cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de la aludida ciudadana y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Igualmente, solicito al Tribunal mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, y se me expida copia de la presente acta, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/08/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18712839, hija de LOURDES CARDONA y ENRIQUE CASIANO, y residenciada en el BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, CALLE 100, CASA S/N, CERCA DE LA VENTA DE CERVEZA DE IRIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 03:30 p.m. de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 18 Abg. SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, en su carácter de defensor de la acusada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, y por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, renuncio al escrito que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal interpuse en la oportunidad legal correspondiente; asimismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples del Escrito Acusatorio Fiscal, del Acta contentiva de la presente Audiencia Oral, así como de la Sentencia que se dicte en el presente proceso; y solicito se le escuche para que ratifique lo dicho y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ROSIBELL GÓMEZ CARDONA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 413 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO.
SEGUNDO:
Asimismo, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
Se deja constancia que la defensa y el acusado renunciaron al escrito de oposición de excepciones y descargo a la Acusación, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a la acusada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a la acusada del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, previa conversión de la pena de prisión en presidio, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, la imputada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración de la imputada y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/08/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.712.839, hija de LOURDES CARDONA y ENRIQUE CASIANO, y residenciada en el BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, CALLE 100, CASA S/N, CERCA DE LA VENTA DE CERVEZA DE IRIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena: 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos. QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 09-10-2014, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de la acusada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de ejecución competente, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida por esta, y sin perjuicio de cualesquiera medida alternativa de cumplimiento de pena. SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. SÉPTIMO: Se ordena el traslado de la penada ROSIBELL GÓMEZ CARDONA, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, al ANEXO FEMENINO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente. Concluyó el acto siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA

LA ACUSADA,


ROSIBELL GÓMEZ CARDONA

LA DEFENSA PUBLICA N° 18,


ABG. SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS.

En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nº 5448-08 y se oficio bajo los N° 4345-08 y 4346-08.
EL SECRETARIO.

FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18471-08

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