REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-17848-08 DECISION NRO. 5449-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN Y NEILA ESTHER BERBECI
IMPUTADO: YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA Y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUZ MARINA RIVAS ABOG. ELIZABETH CHIRINOS Y ABOG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: JONATHAN JOSE RIOS FUENMAYOR
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-17848-08, siendo la una y diez minutos (1:10 p,m,) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por los ciudadanos Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN Y NEILA ESTHER BERBECI, en contra de los ciudadanos YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA Y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE RIOS FUENMAYOR, además para el segundo de los nombrados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Seguidamente el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNADEZ, en sustitución de la profesional del derecho ABOG NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien presentó problemas de salud para el momento, los imputados YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA Y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, los profesionales del derecho Abog. LUZ MARINA RIVAS y ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, así mismo se encuentra presente la profesional del derecho Abog. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Defensora Privada del imputado YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal 40° del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 11-07-08, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA Y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE RIOS FUENMAYOR, además para el segundo de los nombrados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura; asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificados en actas; así como se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a dicha medida; para garantizar la presencia de los imputados en un eventual Juicio Oral y Público; por ultimo solicito copia simple de la presente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA Y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-08-1988 de 20 años de edad, de profesión u oficio albañilería, portador de la cedula de identidad N° 22.744.262, hijo de LUIS MUJICA Y DE DIANA LOSADA, y residenciado en el Parcelamiento La Pradera, calle 95G, casa N° 10, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada; ejercida por la abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON; quien expuso: “Vista la acusación presentada pro el Fiscal del Ministerio Público considera esta Defensa que no existe un a relación clara de los hechos en cuanto modo tiempo y lugar, igualmente de las mismas actas y de la misma actuaciones presentada por la Vindicta Pública se desprende que mi defendido en ningún momento portó arma de fuego, ciertamente es matera de juicio lo que se platea pero este digno Juzgador, debe tomar bien en cuenta al momento de decidir, del mismo modo debe quedar claro que la jurisprudencia y la Ley específicamente en el momento de la consumación del delito de ROBO AGRAVADO en el presente caso existe discrepancia en virtud de que mi defendido no saco de la esfera el objeto de interés criminalistico por lo tanto y en virtud de la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a Usted ciudadano juez solicito respetuosamente un cambio de calificación diferente al presentado hasta ahora, en consecuencia invocando el principio de derecho a la libertad personal solicito una medida menos gravosa y que mi defendido en caso de ir a una Audiencia Oral y Pública sea juzgado en libertad y me acojo al Principio de la Unidad de las Pruebas, solicito copia simple del presente acto. Es todo” Seguidamente el imputado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-05-1989 de 19 años de edad, de profesión u oficio albañilería, portador de la cedula de identidad N° 21.752.254, hijo de JESUS VILCHEZ Y DE IRENE RANGEL, y residenciado en el Sector Canchancha I, finalizando el sector 18 de la Urb. San Jacinto, a dos casas del Taller de Antulio, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado; ejercida por los abogado LUZ MARINA RIVAS y ELIZABETH CHIRINOS; quien la primera de las mencionadas expuso: “Nos oponemos a la persecución de parte de la Representación Fiscal; por carecer esta de fundamentos de hecho y de derecho que puedan desprenderse de las actas policiales de investigación y entrevista que constan en el escrito de acusación fiscal, por no contener esta suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad que se le pretende atribuir a mi defendido, por lo que infringe el ordinal 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de evidenciarse que en la descripción de los hechos que arrojan las actas presentada por esta, no se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que permitan adjudicar la responsabilidad penal de nuestro defendido, es por lo que dichas actas y evidencias no son capaces ni siquiera de evidenciar que nuestro patrocinado este incurso en los delitos que se le imputa, y mucho menos la calificación Fiscal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cumple con los requisitos que establece el tipo penal para que pueda subsumirse en la conducta que presuntamente pudiera haber realizado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, es decir, que no se encuentra demostrado en estas actas o evidencias la culpabilidad de nuestro defendido; la conducta o acción que el mismo presuntamente realizara, por cuanto no se describen las características fisonómicas que realmente tiene nuestro defendido y en todo caso aluden a persona u autor distinto al que se establece en actas, por lo contrario al hacer una revisión a estas se puede evidenciar la contradicción que existe entre unas y otras; según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello; que negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y las actas N° 1,2,3,4,5 y 6, por cuanto son incapaces de desvirtuar la presunción de inocencia que desde inicio del proceso ampara a nuestro defendido y de la misma forma nos adherirnos al artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido ratificar y evacuar en su oportunidad todas y cada una de las pruebas documentales y testificales que fueron promovidas por la defensa técnica privada en su oportunidad legal, y nos adherimos a la comunidad de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales serán exhibidas y leídas en el debate oral y público y así solicitamos un asesor técnico a fin de que pueda evaluar y coadyuvar a la búsqueda de la verdad, finalmente reiteramos sea acordada una medida menos gravosa en función de la excepcionalidad de la privación de libertad, según lo establece el artículo 10 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el estado de salud de nuestro defendido, conforme al artículo 256 ejusdem. Es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL

Según el artículo 2 de la Constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros, la justicia y la igualdad, lo cual es desarrollado por los artículos 21, 26, 49 y 257 ejusdem, en concordancia con el artículo 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando entre estas garantías fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, principio de igualdad de las partes y control y contradicción de la prueba en un Juicio Oral y Público, como requisitos fundamentales para que alguien pueda ser Juzgado y condenado.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 328 del Código adjetivo Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán las partes por escrito oponer excepciones, promover pruebas, etc, en concordancia el artículo 172 ejusdem, esto es contados por días hábiles, o días de Despacho. En el presente caso este Juzgador debe declarar la extemporaneidad del escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, presentado por las profesionales del derecho Abog. LUZ MARINA RIVAS Y ELIZABETH CHIRINOS; al constatar que el mismo fue presentado con tres días hábiles de anticipación a la celebración de esta Audiencia Preliminar, siendo lo correcto hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia no se admite dicho escrito cuanto a lugar en derecho Y ASI SE DECLARA

DE LOS ARGUMENTOS Y ALEGATOS ORALES DE LA DEFENSA

En cuanto a los alegatos y argumentos de la Abogado TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON Defensora del imputado JHONATHAN LUIS MUJICA LUZARDO, expuesto oralmente en esta audiencia preeliminar conforme a los cuales señala que no se le puede imputar a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO consumando por que este no portó en ningún momento el arma de fuego y además porque los bienes despojados a la victima no salieron de la esfera de su disposición, solicitando en definitiva una medida menos gravosa bajo el principio de juzgamiento en libertad, este Tribunal observa que la propia defensa privada del acusado manifiesta que lo señalado es materia de juicio, lo cual comparte este Juzgador, pero además de ello, debe acotarse o precisarse que la Jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo tribunal de la República, tanto en Sala Penal como en sala Constitucional ha sostenido en los últimos años en plena sintonía con la doctrina, que el delito de ROBO no admite FRUSTRACIÓN solo TENTATIVA, considerándose consumado a partir del momento que la victima es despojado de su bienes sin que importe si los bienes fueron dispuesto o no por el sujeto activo, por lo que resulta IMPROCENDENTE el cambio de calificación solicitado, y esto sin perjuicio de la facultad que compete al Juez de Juicio en tal sentido. Así mismo se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa al resultar evidente que no han variados las circunstancia que dieron origen a su imposición.-

En cuanto a la exposición por las ABOG. LUZ MARINA RIVAS Y ELIZABETH CHIRINOS, en su condición de defensoras de confianza del imputado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, mediante la cual alegan que la acusación fiscal no contiene suficientes elementos de convicción para demostrar su culpabilidad lo que infringe el ordinal 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que a su entender no se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que permitan adjudicar la responsabilidad penal de su defendido, para estar incurso en los delitos que se le imputa, y mucho menos la calificación Fiscal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no se describen las características fisonómicas que realmente tiene y en todo caso aluden a persona u autor distinto, debe insistir este Juzgador que ciertamente esto es materia de fondo o de juicio; puesto que el Ministerio Público en su acusación a señalado claramente la conducta desplegada pro cada uno de los imputados al establecer mientras que el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL apuntaba con un arma de fuego a las victima JHONANTAN RIOS Y LUIS ROMERO, el co-imputado JHONATHAN MUJICA despojaba al ciudadano JHONATHAN RIOS de sus pertenencias e intentaba hacer lo propio con el ciudadano LUIS ROMERO en relación a un bolso que portaba y que cuando huían del lugar se presentaron los funcionarios del CICPC, a quien JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL le efectuó dos disparos, produciéndose allí el intercambio de disparos que culminaron con la aprehensión de los hoy imputados; por lo que considera esta Juzgador, que no existe la razón a la Defensa, ya que la acusación Fiscal además de un aclara descripción clara y circunstancial de los hechos se determina la conducta asumida por los imputados de autos, en base a los fundamentos o elementos de convicción que se mencionan Y ASI SEDECLARA.-

En cuanto a la ratificación en audiencia de todas y cada una de las pruebas documentales y testificales que fueron promovidas por la defensa técnica privada en su oportunidad legal, y la comunidad de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado ratifica la extemporaneidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
En cuanto a la designación de un asesor o consultor técnico, este debe ser propuesto por las partes al Juez de Juicio oportunamente conforme a los previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, por las mismas razones expuestas anteriormente, se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa al resultar evidente que no han variados las circunstancia que dieron origen a su imposición.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Resueltas como han sido las cuestiones previas y revisada la Acusacion Fiscal, este Juzgado considera ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA Y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE RIOS FUENMAYOR, además para el segundo de los nombrados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y sus defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.-

SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y EXPERTICIAS, por cuanto por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se admite al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas.-

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio respondió el imputado: YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA, no admito los hechos, es todo”. Seguidamente el imputado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL manifestó: “no admito los hechos, es todo”.

Concluida la exposición de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar su pronunciamiento en presencia de las partes en los siguientes términos:

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-08-1988 de 20 años de edad, de profesión u oficio albañilería, portador de la cedula de identidad N° 22.744.262, hijo de LUIS MUJICA Y DE DIANA LOSADA, y residenciado en el Parcelamiento La Pradera, calle 95G, casa N° 10, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del Estado Zulia y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-05-1989 de 19 años de edad, de profesión u oficio albañilería, portador de la cedula de identidad N° 21.752.254, hijo de JESUS VILCHEZ Y DE IRENE RANGEL, y residenciado en el Sector Canchancha I, finalizando el sector 18 de la Urb. San Jacinto, a dos casas del Taller de Antulio, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE RIOS FUENMAYOR, además para el segundo de los nombrados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran útiles, necesarias y pertinentes para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite igualmente la comunidad de las pruebas solicitada por ambas Defensas.-

TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas a los acusados YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA Y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SIN LUGAR la Solicitud de ambas Defensas Privadas en relación a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa

CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA Y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE RIOS FUENMAYOR, además para el segundo de los nombrados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .

QUINTO: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado las copias fotostáticas de la presente acta de audiencia preliminar, solicitadas pro ambas partes en este mismo acto,

SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro. 5449-08. El presente acto concluyó siendo las 4:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DOUGLAS E. VALLADARES FERNANDEZ

LOS ACUSADOS



YONATHAN LUIS MUJICA LOSADA JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL




LAS DEFENSORAS PRIVADAS,




ABOG. LUZ MARINA RIVAS ABOG ELIZABETH CHIRINOS




ABOG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON



EL SECRETARIO,



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 12C-17848-08
Investigación N° 24-F4-1388-08
FHR/EJRH/jm*