REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-15658-08 DECISIÓN N° 5444-08

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, Defensor Privado, inscrito en el INPREABOGADO N° 57861, con domicilio procesal en la Av. 8 Santa Rita con calle 59, N° 8-66, a media cuadra de ITALMARMOL del Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Teléfonos: 0261-3225927, 0416-9662521 y 0412-7898100, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA MERCADO y JAIME SEGUNDO LÓPEZ REALES, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 23/4/2008 este Tribunal acordó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA MERCADO y JAIME SEGUNDO LÓPEZ REALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 .1.2.3 y 3 .10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 459 del Código Penal respectivamente en perjuicio de GONZALO MORALES LEAL.

En fecha 01/10/2008, se recibió Escrito de la Defensa; en el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que han habido circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por causas ajenas a su voluntad y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 del Ejusdem.

Alega la Defensa Privada que,”…en fecha muy reciente, el Dr. Hugo de la Rosa, consignó copia de la investigación, luego de dos (2) meses y medio de haber sido solicitada por este Tribunal de Control, alegando ahora, haber cumplido con las peticiones de la defensa, ya que según él, había enviado varios oficios a la Policía Científica, pidiendo que se realizaran las pruebas solicitadas por la defensa, entre las que se encuentran dos pruebas de certeza. En tal sentido, esta defensa, insiste que no es cierto lo dicho por el Dr. Hugo de la Rosa, ya que en fecha 08/05/2008, recibí una llamada por parte del Dr. Hugo de la Rosa, quien me manifestó, que según oficio N° 2405 de esta misma fecha las había solicitado, motivo por el cual, me trasladé al día siguiente a la Sub-Delegación de Maracaibo y me entrevisté con el Sub-Comisario Rigo Valles y le manifesté lo dicho por el Dr. Hugo de la Rosa, en relación a las pruebas, por lo que me manifestó que me entrevistara con el Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe Miguel Benítez, a quien le planteé la necesidad de que se evacuaran las pruebas solicitadas por ésta Defensa y ordenadas por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, teniendo como respuesta, que ese oficio no se encontraba en los expedientes y que por lo tanto tenía que traer una copia del mismo para poder realizarlas, y que, en todos los expedientes, sólo estaba una Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Dra. Jhovann Molero, Fiscal 8° del Ministerio Público, de la cual, estaba un oficio N° 2247-08 de fecha 29/4/2008, firmado por el Dr. Hugo de la Rosa, con el cual se ordenó una serie de diligencias, entre ellas, una prueba al recorte de papel escrito por los presuntos imputados. Pero que las solicitadas por la defensa no estaban solicitadas. Ya es de su conocimiento, que en escritos anteriores, le he manifestado que cuando acudí a la Fiscalía 17° del Ministerio Público a buscar copia del referido oficio N° 2405 o de algún otro, donde se solicitaron las pruebas de esta defensa, el resultado fue negativo, ya que la mencionada Fiscalía se negó a entregarme las copias del o de los mismos. Y la vista mas reciente, realizada a la Sub-Delegación de Maracaibo, la respuesta fue la misma, sólo se encuentra lo antes indicado y ésta visita la practiqué el día 22/09/2008 y me entrevisté con el Jefe de Investigaciones. Por lo tanto no existen en los expedientes tales oficios, con el cual la Fiscalía 17 del Ministerio Público ordenó las pruebas solicitadas por la Defensa…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado en nada ni inciden en esos motivos y circunstancias que se mantienen en estos momentos, ya que, si bien es cierto, que la Defensa alega que, no es verdad que el Fiscal haya oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realizasen las pruebas solicitadas, tales como las de fecha 08/05/2008 según oficio N° 2405-08, no es menos cierto que no constan en la causa, los expedientes H-803372 y H-803426, lo que hace imposible la verificación de lo alegado por la Defensa; asimismo se deja constancia que, en fecha 07/10/2008 se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que remitiesen los mencionados expedientes, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida .

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA MERCADO y JAIME SEGUNDO LÓPEZ REALES, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona de los imputados FRANKLIN MENDOZA MERCADO y JAIME SEGUNDO LÓPEZ REALES, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 23/4/2008, a los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA MERCADO y JAIME SEGUNDO LÓPEZ REALES, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente Decisión quedó registrada en los libros de Decisión llevados por ante este Tribunal, bajo el N° 5444-08, y se ofició al Jefe del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 4313-08.

EL SECRETARIO.


FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-15658-08