REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Octubre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 5445-08 CAUSA N° 12C-S-1422-08

Recibida la solicitud presentada por la DRA. DAMELIS BRAZÓN DUQUE, con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerde Medida de Protección a favor de los ciudadanos: 1) NELLY NATALY NAVEDA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.449.550, residenciada en EL HOTEL GRAN DELICIAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y 2) MANUEL JESÚS MOLINA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.842.949, residenciada en EL HOTEL GRAN DELICIAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de Octubre del año 2008, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, por las peticionarias ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, se evidencia el fundado temor de agresión por parte de personas que de alguna manera, le puedan causar algún daño, a consecuencia de su condición de Victima en la causa que investiga la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 23, 108, numeral 14, artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita ante competente autoridad dicte Medida de Protección con la finalidad de proteger la integridad física de los ciudadanos: 1) NELLY NATALY NAVEDA RODRÍGUEZ y 2) MANUEL JESÚS MOLINA GUTIERREZ.

Finalmente, de ser procedente la Medida de Protección solicitada y que de forma preventiva garantice la integridad física de las Victimas, antes mencionadas e identificadas, sugiero que dicha Protección sea otorgada a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes deberán cumplir CUSTODIA PERSONAL, en el HOTEL GRAN DELICIAS, donde se encuentran residenciados, por cuanto los mencionados Ciudadanos son VÍCTIMAS, en la investigación signada bajo el N° 24-FS-UAV-732-08, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público; solicitud que se hace toda vez que sienten fundado temor a daños futuros, tal y como se desprende del escrito consignado por ante la Fiscalia Superior; y para tal efecto, solicitan tome la medida extra proceso establecida en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en la CUSTODIA PERSONAL, en el HOTEL GRAN DELICIAS, donde se encuentran residenciados los prenombrados ciudadanos, para de esta manera garantizar la protección que se solicita y en consecuencia, los derechos e intereses de las víctimas, por lo que solicitan se oficie al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que ordene por mandato del Tribunal que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, realicen custodia personal, y que esta medida sea por un LAPSO DE SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha del pronunciamiento de este Tribunal, así como cualquier otra medida que este Juzgado considere pertinente para garantizar la integridad física de la misma, tal y como se evidencia del escrito presentado por la Fiscalia, en el cual, los ciudadanos prenombrados temen ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física, por la gravedad de los hechos acontecidos en el sector 18 de Octubre, avenida 2, entre calles F y G, frente a la Pizzería “La Casona”. Igualmente la Representación Fiscal, solicita, que el presente escrito, al igual como se ha hecho en el Ministerio Público, sea sustanciado ante ese Órgano Judicial en UN LEGAJO DE CARÁCTER RESERVADO, conforme al artículo 29 de la mencionada Ley.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN a los ciudadanos: 1) NELLY NATALY NAVEDA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.449.550, residenciada en EL HOTEL GRAN DELICIAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y 2) MANUEL JESÚS MOLINA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.842.949, residenciada en EL HOTEL GRAN DELICIAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ordenándose OFICIAR AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, realicen CUSTODIA PERSONAL, en el HOTEL GRAN DELICIAS, donde se encuentran residenciados. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en SOBRE CERRADO. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,


ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha la presente Decisión, quedó registrada bajo el N° 5445-08, se oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA bajo el N° 4314-08 y se oficio a la Fiscalia Superior bajo el N° 4315-08 y se remitió la presente causa constante de OCHO (8) Folios Útiles.
EL SECRETARIO.




























FHR/ypac.-
Causa N° 12C-S-1422-08.-
CAUSA FISCAL N° 24-FS-UAV-732-08