REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de octubre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-15581-08 DECISION N° 5552-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
IMPUTADO: JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AURELINA URDANETA
VÍCTIMA: OSCAR JOSE MORILLO SOTO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO. actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de la acusada JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA por la presunta comisión del delito de LEISIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de OSCAR JOSE MORILLO SOTO; se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, como Secretario en su sede; se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG JORGE RAMIREZ GUIJARRO, el imputado JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA, la Defensa Publica ABOG. AURELINA URDANETA, la victima OSCAR JOSE MORILLO SOTO. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al representante Fiscal para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 01-10-2007, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de OSCAR JOSE MORILLO SOTO, por cuanto del resultado del informe médico legal practicado se determina que es calificación jurídica correcta, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación con la precisión de la calificación indicado, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrar en contra del acusado, ya que todos son lícitos pertinentes y necesarios al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.
En este estado, presente la victima OSCAR JOSE MORILLO SOTO, plenamente identificado en actas, expuso: quiero mostrarle al tribunal los leones que todavía hasta ahora sufro de ellas en mi pierna izquierda y aun sigo sangrando y hasta perdió mi trabajo, para que el tribunal lo tome en cuenta; mostrando efectivamente a este tribunal las lesiones sufridas.
A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA. del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el acusado dijo ser y llamarse: JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N°7.611.963, profesión u oficio: técnico instrumentista, hijo de MANUEL GARCIA BARRIOS (D) Y AXIE ACOSTA (D), teléfono N°.- 0261-7912469, residenciado en la avenida 2.A callejón San Guillermo, sector Cotorrera, Casa N°.74-135, entrando por pastelitos El Sabor, municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica ABOG. Aurelia Urdaneta quien expuso “Por cuanto mi defendido, me ha manifestado su decisión de acogerse a una de las alternativas de la Prosecución Penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la admisión de los hechos, con la autorización de mi representado renuncio en este acto al escrito de oposición a la acusación fiscal interpuesto oportunamente, y solicito que luego de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la acusación fiscal, y de ser escuchada su declaración, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, es por lo que la defensa solicita que para el momento de la aplicación de la pena a imponer, se aplique la rebaja de ley correspondiente , asimismo solicito copia simple de la presente acta . Es Todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones este Tribunal y una vez revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente la misma en los términos en los cuales fue formulada pero con el cambio de calificación precisado en esta audiencia, por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de OSCAR JOSE MORILLO SOTO; Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado del procedimiento por admisión de los hechos…”, concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero conforme al segundo aparte del Artículo 376 antes señalado, el Tribunal no podrá rebajar o imponer una pena por debajo del limite inferior que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, este respondió: “Admito los hechos y se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva en el presente proceso en contra de la hoy acusada en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado, JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N°7.611.963, profesión u oficio: técnico instrumentista, hijo de MANUEL GARCIA BARRIOS (D) Y AXIE ACOSTA (D), teléfono N°.- 0261-7912469, residenciado en la avenida 2.A el milagro, callejón San Guillermo, sector cotorrera, Casa N°.74-135, entrando por pastelitos El Sabor, municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de OSCAR JOSE MORILLO SOTO; en la las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados, que en definitiva será la pena a imponer en el sitio de reclusión que indique el juez de ejecución competente, sin perjuicio de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; asimismo se le condena a las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal, esto es: 1.La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Así mismo, se fija provisionalmente, el día 31-10-2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada d3el delito conforme a lo previsto en el articulo 113, 120 y 126 del Código Penal que podrá ser establecida por la v9ictima en proceso separado
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.
Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se y se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO..
EL ACUSADO
JOSE MANUEL GARCIA ACOSTA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. AURELINA URDANETA
LA VICTIMA,
OSCAR JOSE MORILLO SOTO
EL SECRETARIO,
ABOG ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5552-08
EL SECRETARIO.
Causa Nro. 12C-15581-08