REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Octubre del 2.008
198° y 149°


CAUSA: 12C-15117-08 DECISION NRO: 5551-08


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 12C-15117-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
IMPUTADO: PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ
DEFENSA PUBLICA 22 YUARI PALACIOS
Victima; SONIA YUDITH MARTINEZ NAVA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Viernes Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro. 12C-15117-08, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG JORGE RAMIREZ GUIJARRO en contra del ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor , cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA YUDITH MARTINEZ NAVA, Seguidamente el ABOG FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG. ERNESTO ROJAS, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Nº 13 del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, del imputado PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, y la Defensa Pública Nº 22 ABOG. YUARI PALACIOS. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 01-11-2007, en contra deL ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor , cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA YUDITH MARTINEZ NAVA. Por los hechos acontecidos en fecha 18-09-2007 cuando el acusado fue aprehendido, Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales y obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal. En relación al escrito de oposición de excepciones presentada por la Defensa del Imputado de autos, el Ministerio Publico solicita del Tribunal se declare sin lugar la misma toda vez que se refiere a cuestiones propias del juicio oral y publico que deben ser ventiladas, en el correspondiente debate y no en la presente Audiencia Preliminar, es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ. del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos señalados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-02-1981 de 27 años de edad, de profesión u oficio Electricista Automotriz, portador de la cedula de identidad N° 16.456.603,hijo de Pedro Arteaga y de Doris Martínez, residenciado en Sector Santa Lucia Calle Federación Avenida 2 A Nro. 81-84 a 8 cuadras de la Jefatura Civil Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No Voy a declarar es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública 22° ejercida por la abogado YUARI PALACIOS quien expuso: “Ratifico mi escrito presentado en fecha 18-04-2008, y se interpone la excepción del articulo 28 Numeral 4 Literal I en concordancia con el articulo 326 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico pretende establecer como medios de prueba para demostrar la comisión del delito unas series de elementos impertinentes por las razones que han quedado establecidas en el presente escrito y la cual doy por reproducida, en tal sentido esta defensa solicita expresamente que se declare con lugar las excepciones planteadas decretando el sobreseimiento de la causa como consecuencia del Ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas promovidas y los elementos de convicción alegados por el Ministerio Publico en el escrito de acusación fiscal en nada aportan para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido y como todos sabemos un juicio no puede instaurarse con insuficientes elementos de convicción con los cuales se pueda desarrollar un contradictorio. Ante la falta de prueba no podrá demostrarse el delito no pudiendo entonces el Juez establecer la verdad procesal de los hechos, ahora bien en caso de que el Tribunal declare sin lugar la excepción opuesta solicito entonces se apertura la presente causa a juicio y ratifico las pruebas promovidas por esta defensa en el escrito de excepciones, pidiendo el sobreseimiento de la causa, esta defensa se adhiere a la comunidad de la pruebas, para ser debatida en juicio oral y publico en todo lo que beneficia a mi defendido, reservándome el derecho si el ministerio público renunciare alguna de ella, asimismo solicito se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ratificando el principio de afirmación y estado de libertad dentro del proceso contenido en los artículos 9, y 243, del Código Orgánico Procesal Penal finalmente pido copia de la presente acta para fines de la defensa, es todo” Oídos como han sido los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal como punto previo entra a resolver la excepción opuesta por la Defensa del imputado Defensora Pública 22° Dra. YUARI PALACIOS con fundamento en el artículo 28 Numeral 4 Literal i por no cumplir la acusación Fiscal, a su entender, con lo establecido en el artículo 326 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las pruebas promovidas y los elementos de convicción presentadas en el escrito acusatorio nada aportan para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, solicitando en definitiva se declare con lugar la excepción opuesta, y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad del acusado, y en su defecto, se le acuerde una medida cautelar menos gravosa. Al respecto, revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que bien se encuentra detallado en Títulos, los fundamentos de la imputación y el señalamiento de los elementos de convicción que determinan la acusación Fiscal, y así mismo un ofrecimiento de pruebas vinculadas a aprobar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprensión del imputado puesto que se ofrecen los testimonios de la victima ciudadana SONIA MARTINEZ, del ciudadano MIGUEL PALOSCIA quien persiguió y aprendió al imputado, junto con los testimonios de los oficiales actuantes, además de las pruebas técnicas, documentales y experticias realizadas al arma incautada y el vehículo recuperado, razón por la cual aun cuanto la acusación no es prolija en detalles ni obedece a la mejor técnica jurídica de redacción, considera este Juzgador que cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, sin que se evidencia violación al debido Proceso y por ende al Derecho de Defensa, razón por la cual se Declara Sin Lugar la excepción opuesta. Y ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha sido la excepción opuesta y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 13 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensora, también cumple con una relación clara y circunstancia del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor , cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA YUDITH MARTINEZ .

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran licitas, necesarios y pertinentes para ser presentados en el Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem.
Se admite igualmente las pruebas de la Inspección Técnica, practicada por el funcionario Oficial JOSE ECHETO, de fecha 18/09/07, así como la comunidad de pruebas, ofrecida por la defensa, por considerarla lícita, necesaria y pertinente conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA De libertad al acusado PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor , cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA YUDITH MARTINEZ , por cuanto las circunstancias que originaron la mismas se mantienen, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: En virtud de la Admisión de la Acusación Fiscal se DECLARA sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa Nº 22 YUARI PALACIOS y por ende la solicitud de libertad.

QUINTO: Una vez admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas, el Tribunal impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “Me acogo al precepto constitucional es todo.

SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA YUDITH MARTINEZ.

SEPTIMO: Se deja constancia el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro. 5551-08 y se libró oficio Nº 4712-08 al Director del Reten El Marite. El presente acto concluyó siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-




DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA YUDITH MARTINEZ; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 ejusdem;

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO: Se admiten la prueba ofrecida por la defensa y el principio de comunidad de pruebas planteado por la defensa en este acto conforme con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente.

QUINTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro.5551-08. El presente acto concluyó siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
Fiscal 13º del Ministerio Público


EL ACUSADO


PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ


LA DEFENSA PUBLICA 22,

YUARI PALACIOS

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS.


En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro 5551-08.y oficio Nº 4712-08.


EL SECRETARIO,



CAUSA: 12C-15117-08