REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-18739-08. DECISIÓN N° 5548-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. JORGE AMILCA COLMENAREZ TORRES, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOXANDER RIOBO MIRANDA y ANGEL RAÚL SUAREZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 21-07-07 el Tribunal Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOXANDER RIOBO MIRANDA y ANGEL RAÚL SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 258, 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos YASMELI COROMOTO MONTERO GUTIERREZ, JOSÉ DARÍO GOMEZ MARTINEZ, ALEXANDER RAMÓN GARCÍA ARAUJO y JAIRO DAVID PAZ y EL ESTADO VENEZOLANO .

En fecha 23 de de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que a sus patrocinados le asiste el derecho de comparecer a Juicio en Libertad dando las garantías, tonel objeto de que se les respete ese sagrado derecho de comparecer a juicio en Libertad dando las garantías suficientes y de esta manera aplique los pactos y convenios suscritos por la República, que tienen en el ordenamiento jurídico interno aplicado y reconocido en el país una aplicación supra-constitucional, por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la razón fundamenta la defensa, que las condiciones que se desarrollo y se resolvió en su parte dispositiva la audiencia preliminar artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12-05-2008, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, siendo anulada posteriormente por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11-08-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 19, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es la mas fragante demostración de violación de los derechos constitucionales que consagra la Carta Magna en sus artículo 25,26 y 334, y por consiguiente se le vulnero a sus defendidos YOXANDER RIOBO MIRANDA y ANGEL RAÚL SUAREZ, los principios y garantías procesales establecidos en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6° en su ultimo aparte del mismo Código, en relación que existió una denegación de Justicia en esa Audiencia Preliminar y un retardo indebido que los afecta, con la finalidad de que se les restituyan las garantías constitucionales y procesales violentadas de sus defendidos, manifestando que al momento de tomarse la decisión por este Juzgado sean tomados en cuenta que sus defendidos y sus familiares tienen arraigos, todos son venezolanos, con domicilios conocidos, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización, e igualmente que sus defendidos se encuentran amparados durante el proceso con todo lo fundamentado en los principios, garantías del proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, establecidos en los artículo 1,8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva y de Libertad según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea sustituida por otra menos gravosas, ordenándoseles la Inmediata de Libertad que es la esencia del nuevo proceso.


Posteriormente en fecha 30-08-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a revisar la Medida de Privación de la Libertad de los imputados KELVIN REINOSO GONZALEZ, AGAMEÓN BRAVO, ANGEL ALBERTO MONTILLA SOTO, DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO, ANGEL RAÚL SUÁREZ GARCÍA, YOXANDER RIOBO MIRANDA y JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO, a solicitud de la defensa quienes entre otras cosas señalaron que en fecha 22-08-07 se llevó a efecto en la sede de ese Despacho el acto de Rueda de Reconocimiento, donde señalaron a los ciudadanos ANGEL RAÚL SUÁREZ GARCÍA, DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO y JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO, negándole la revisión de la Medida con respecto a los antes mencionados, y en cuanto a los imputados KELVIN REINOSO GONZÁLEZ, AGAMEÓN BRAVO y YAXANDER RIOBO MIRANDA, siéndole otorgándoles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en virtud de que las circunstancias había variado someramente, tomando en consideración que se encuentra en la primera fase de la investigación y que dicho proceso podía garantizarse con la imposición de la medida acordada.

Siendo apelada por el abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Cuadragésima Primero del Ministerio Público, en virtud de que la defensa alegó suficientes elementos para presumir que el imputado no evadirá los fines del proceso y que tampoco obstaculizara la investigación, por lo cual solicito la nulidad absoluta de dicha decisión por falta de motivación los fundamentos que dieron origen al decreto privativo de Libertad, originalmente emanado del Juzgado Séptimo de Control, no haber variado, agregando además que al resultado de la Rueda de Reconocimiento no puede valorarse de manera aislada y las circunstancia las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar de privación de la libertad impuesto por el Juzgado Séptimo de Control, y se mantenga la medida Cautelar de Privación de la Libertad en contra de YOXANDER RIOBO MIRANDA, falta de motivación; tocándole el conocimiento de dicha apelación a la Sala No. 1 de la Corte de Apelación, en la cual en fecha 27-09-2007, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio Público; anulando la decisión No. 912-07 de fecha 30-08-07, ordenando mantener la Medida Privativa de libertad dictada en fecha 21-07-2007, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados KELVIN REINOSO GONZALEZ, AGAMENIOS BRAVO, YOXANDER RIOBO MIRANDA y ANGEL ALBERTO MONTILLA SOTO; y ordeno al Tribunal a quo dar cumplimiento a lo decretado y librar las Orden de Aprehensión correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente la abogada FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, apelo de la decisión No. 1252-07 de fecha 18-12-2007, en la cual Tribunal de Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá, procedió a la revisión de la Medida de Privación de la Libertad que pesaba en contra del imputado YOXANDER RIOBO MIRANDA, en la cual otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta de dicha decisión por falta de motivación, así como también por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar de privación de la Libertad impuesta por el Juzgado Séptimo de Control en Función de Control con sede en la ciudad de Maracaibo; tocándole el conocimiento nuevamente a la sala 1° de la Corte de Apelaciones en la cual declaro según decisión No, 061-08 de fecha 05-03-2008 con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1252-07 de fecha 18-12-2007, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, revocando ducha decisión y ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de YOXANDER RIOBO MIRANDA, impuesta mediante Decisión No. 912-07 de fecha 21-07-2007 por el Juzgado Séptimo de Control, ordenando al Juzgado a quo a dar cumplimiento con lo ordenado.


Posteriormente la Fiscal YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas interpuso recurso de apelación y solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No, 441-08 de fecha 20-05-2008, por haber incurrido la Juez a quo en error inexcusable en derecho al haberse revocado y no obstante este haber decretado la nulidad absoluta ex oficio de su propia decisión y una vez revisados los mismos el que determine si es procedente o no decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante ese Tribunal de Control en fecha 12-05-2008 y de esa manera reestablecer la continuidad del proceso garantizando el debido proceso y la tutela efectiva. Tocándole el conocimiento a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual en fecha 23-07-2008 según decisión No.261-08, declaro PRIMERO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación de fecha 19-05-2008, interpuesto por el abogado FRANCISCO BALZA CORONA, en su carácter de defensor del imputado YOXANDER RIOBO MIRANDA, POR SER EL MISMO INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo recurso de apelación de fecha 02-06-2008 interpuesto por el abogado FRANCISCO BALZA CORONA, en su carácter de defensor del Imputado YOXANDER RIOBO MIRANDA, por ser el mismo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: INADMISIBLE el tercer recurso de apelación de fecha ‘306-2008 interpuesto por el abogado DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, por ser INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: el primer particular del recurso de apelación de fecha 20-05-08 interpuesto por el abogado DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, POR SER EL MISMO INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE el segundo y tercer particular del recurso de fecha 20-05-2008 Apelación presentado por el abogado DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en su carácter de de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión No. 441-08 de fecha 20-05-2008, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 258, 277 y 470 del Código Penal, con las agravantes genéricas de los ordinales 1,5,8,11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio de los ciudadanos YASMELI COROMOTO MONTERO GUTIERREZ, JOSÉ DARÍO GOMEZ MARTINEZ, ALEXANDER RAMÓN GARCÍA ARAUJO y JAIRO DAVID PAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo en fecha 11-08-2008, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones mediante asunto VP02-R-2008-000612, PRIMERO: declaro con lugar 1.- el recurso de apelación interpuesto por el abogado DEIVYS OCANDO MONTIEL, con el carácter acreditado en actas y 2.- YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro LA NULIDAD ABOSULUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, en fecha 20-05-2008, así como todo los demás actos subsecuentes directamente relacionados a la referida audiencia preliminar anulada, todo los cuales quedan sin ningún valor jurídico, eficiencia, ni vigencia y en consecuencia retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar que deberá ser presidida y decidida por un Juez de Control distinto al que anunció la decisión anulada, presidiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen; por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 21.07.2007, fueron presentados ante el Juzgado Séptimo de Control, los imputados KELVIN REINOSO GONZÁLEZ, AGAMEÓN BRAVO, ÁNGEL ALBERTO MONTILLA SOTO, DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO, ÁNGEL RAÚL SUAREZ GARCÍA, YOXANDER RIOBO MIRANDA y JOSÉ PRIETO ARANGO, por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declinada la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; en fecha el Tribunal a-quo dicto en fecha 30-08-2007 dicto Resolución No. 912-07, en la cual Sustituyo la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor de los imputados KELVIN REINOSO GONZÁLEZ, AGAMEÓN BRAVO y YOXANDER RIOBO MIRANDA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelada dicha decisión en fecha 04-09-2007, por el abogado JOSÉ LUIS RINCON RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico.


En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de los Acusados: YOXANDER RIOBO MIRANDA y ANGEL RAÚL SUAREZ, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona de los acusados YOXANDER RIOBO MIRANDA y ANGEL RAÚL SUAREZ, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 19.09.2.007, a los ciudadanos YOXANDER RIOBO MIRANDA y ANGEL RAÚL SUAREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5548-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo el No.4708-08 y 4708-08-A .

EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO