REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECMO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198° Y 149°

CAUSA N° 12C-2380-04.- DECISIÓN N° 5541-08.-

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 04-09-04, este Tribunal realizo ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, al imputado KELWIN ANTONIO SEMPRUM GONZÁLEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretando en esta misma fecha, según decisión N° 1284-07, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-04-2005, previa constitución de la constitución de la Fianza le fue otorgada su Libertad Inmediata .


Por otra parte, en fecha 29-11-07, se recibe escrito de solicitud de la defensa del imputado antes mencionada, la Abogada en ejercicio LUCILA CARRASQUERO, donde solicita a este Juzgado se dicte el acto conclusivo en la presente causa, que en virtud de que la Representación Fiscal no ha presentado hasta los momentos Escrito de Acusación, se sirva oficiar a la Representación Fiscal, para que el mismo presente la Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el 16-02-08, se ordeno notificar a todas las partes intervenientes en la presente causa, para efectuarse el Acto de Audiencia Oral, de conformidad al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-02-2008 a las 11:30 AM.


Ahora bien, en fecha 08-02-2008 a las 11:30 am. fijado como se encontraba dicho Acto de Audiencia Oral, no se llevó a efecto el mismo, vista la incomparecencia del imputado de autos KELWIN ANTONIO SEMPRUM GONZÁLEZ, en virtud de la consignación de la Boleta de Notificación del indicado Imputado por parte del ciudadano JUAN CORZO, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio (08) de la presente causa; siendo diferida y refijada en fecha 13-02-2008, para el día 01-04-2008 a las (10:30 AM), en virtud de la Resolución No. 014-07 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, siendo diferida en fecha 13-05-2008, fijada nuevamente para el día 25-07-2008 a las (10:30 AM), comisionándose para dicha notificación al Departamento Policial de Paraguipoa de la Policía Regional; asimismo corre inserta al folio (25) de la presente causa, Acta Policial de fecha 29-05-2008, suscrita por el Oficial (PR) WILMER MEDINA, Credencial 1102, en la cual entre otras cosas expone: “…Siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio y por orden de la superioridad salio de comisión hacía el sector Bella Vista al lado del Jardín de Infancia Bella Vista Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez, con la finalidad Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez, con la finalidad de hacer entrega de la Boleta de Notificación, para el ciudadano KELWIN ANTONIO SEMPRUM GONZALEZ, quien debería comparecer por ante este Juzgado el día 25-07-2008, a las (10:30 AM), una vez en el sitio se logro entrevistar con las ciudadanas ANADELIA GONZALEZ, ANDREINA ZAMBRANO, C.I. 120203152 Y MARITZA SEMPRUM C.I. 16.803.720, quienes les manifestaron que no conocerían al ciudadano antes referido, por lo que se traslado al Departamento Policial..”.-


Luego de revisada las actas que conforman la presente causa este Tribunal observando que el imputado ciudadano KELWIN ANTONIO SEMPRUM GONZALEZ, aporto su dirección a este Juzgado de Control el día del Acto de Presentación, el funcionario alguacil de este Circuito Judicial Penal, al trasladarse a dicha dirección a los efectos de notificar al imputado prenombrado, para la fecha que se había fijado el Acto de Audiencia Oral; señala que la misma no fue posible localizar debido a que efectivo de la Guardia Nacional, le manifestaron que esa zona era de alta peligrosidad, asimismo se evidencia del Acta Policial, suscrita por WILMER MEDINA, Credencial 1102, en la cual el funcionario actuante dejan constancia que se entrevistó con las ciudadanas ANADELIA GONZALEZ, ANDREINA ZAMBRANO, C.I. 120203152 Y MARITZA SEMPRUM C.I. 16.803.720r, no obteniendo éxito en la localización de dicho imputado.


Asimismo agotándose las vías para la localización del imputado de actas y desconociéndose su ultima dirección, se observa que tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala que se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
(…) 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.

De los hechos expuestos anteriormente narrados y las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y aun revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 06-04-07 por este Juzgado al procesado, y al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KELWIN ANTONIO SEMPRUM GONZALEZ, , titular de la Cedula de Identidad de la N° 17.096.413, residenciado sector Bella Vista al lado del Jardín de Infancia Bella Vista Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, con la finalidad Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez; ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.


SEGUNDO: Líbrese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN, y en cuanto sea detenido el imputado, para que sea impuesto de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal, a la brevedad posible, del cumplimiento de lo ordenado.- Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ DUODECMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 5541-08, y se oficio bajo el Nos. 4669-08.-

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO