REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-18480-08 DECISION Nº 5545-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ
DEFENSOR PRIVADO ABOG. DANIEL OLMOS TORRES.
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En el día de hoy, jueves Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-18480-08, siendo las once y treinta minutos (11:30 a,m,) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 ene concordancia con los numerales 1° 2° y 3° deI artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. Seguidamente el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita a la secretaria ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar en Cooperación con La Fiscalia Décima del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, el imputado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, el profesional del derecho Abog. DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, mas no se encuentra presente la victima de la presente causa ciudadana LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ, aun cuando se encuentra debidamente notificada. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 28-08-08, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 ene concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificados en actas; así como se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, igualmente se anexa acta mediante el cual la victima se encuentra debidamente notificada y la misma no puede comparecer por motivos laborales, así mismo si bien es cierto que la victima hizo un escrito ante el Ministerio Público y el Tribunal donde manifiesta que tiene vagos recuerdo sobre el delito por el cual fue victima, no es menos cierto que estamos en presencia de una audiencia oral el cual correspondía debatirlo en un eventual Juicio Oral y Público mediante el cual la victima expresara ante el Tribunal de Juicio sobre lo poco o mucho que recuerdo de los hechos, así mismo el dicho de la victima no es solamente el único elemento de convicción ya que contamos con la declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA, quien es vigilante del Centro de Orientación Familiar (COFAN) y vicios los hechos investigados por el Ministerio Público; por ultimo solicito copia simple de la presente Acta de Audiencia Preliminar. Es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.922.478, fecha de nacimiento 02/04/1 989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Gustavo Chávez y de Zulay Paz, y residenciado en la calle 84, Av. 8 Santa Rita, casa N° 8-73, detrás de la Clínica Falcón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6637155. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “En primer lugar que soy inocente que nunca en mi vida he visto a señora no he robado a nadie ni asaltado a nadie para que me estén acusado es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado; ejercida por el abogado DANIEL OLMOS TORRES quien expuso: “Esta defensa manifiesta por cuanto la ciudadana victima de la presente LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ acompañada por un abogado de su confianza ha manifestado a través del presente escrito que se encuentra agregado en la presente causa, que el día de los hechos por los cuales fue detenido mi defendido ella se encontraba totalmente invadida por los nervios y a esta fecha ya razonando la situación en la que se vio envuelta manifiesta que no puede hacer señalamiento alguno sobre ninguna persona ya que solo tiene recuerdos vagos de lo acontecido, igualmente se encuentra en el Ministerio Público específicamente en la Fiscalia 10 del Ministerio Público otro escrito parecido a este introducido el día 17.10.08, por al mencionada victima manifestando que no puede hacer señalamiento alguno en contra de ninguna persona por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Duodécimo de Control la situación jurídica de mi defendido ha cambiado radicalmente o totalmente tanto de modo tiempo y lugar, después de haber sido privado el día 01 de Junio de 2008, por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO del presente delito imputado pro el Ministerio Público tal y como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso solicito MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun con fiadores solidarios, aun mas haciendo alusión a los sagrados principios de presunción de inocencia el cual se ha mantenido incólume hasta ahora y de afirmación de libertad establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la comunidad de la pruebas, y por ultimo considero que ya que mi defendido es venezolano, de 18 años de edad, trabajador, de buena familia y tiene arraigo establecido en esta Ciudad, se hace merecedor de su inmediata libertad y solicito copia simple de la presente audiencia preliminar. Es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 ene concordancia con los numerales 1° 2° y 30 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada en forma oral por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun bajo fianza, por considerar que las circunstancia que dieron origen a la privación de libertad han variado con la exposición rendida por la víctima de autos en relación a que tiene recuerdos vagos con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, y que el Ministerio Público no debió de presentar Acusación Fiscal, considerando este Juzgador que dichas circunstancia se desvirtúan por cuanto el escrito presentado por la víctima de autos ciudadana LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ, por ante el Tribunal y el Ministerio Público fue presentada a posteriori del acto conclusivo de la investigación, es decir después de la presentación de la Acusación Fiscal en tiempo hábil, aunado a que su declaración no es el único medio probatorio que serán debatidos en el Juicio Oral y Público, mas aun cuando los funcionarios actuantes aseguran que vieron al imputado de autos cuando tenía abracada a la víctima de autos, para despojarla de su vehículo haciéndose en el acto una persecución en caliente, es decir en flagrancia procediendo a su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR dicha peticiones de la DEFENSA TECNICA PRIVADA, por cuanto no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dio origen a la privación de libertad, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 ene concordancia con los numerales 1° 2° y 30 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 ejusdem;

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197, 198 y 199 ejusdem.

TERCERO: se admite el principio de comunidad de pruebas planteado por la defensa en este acto.

CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente. Así mismo se provee las copias simples solicitada pro las partes integrantes del presente proceso, en la oportunidad legal correspondiente.-

QUINTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara SIN LUGAR las peticiones de la Defensa Privada, por los fundamentos de hecho y de derecho explanadas por este Juzgado en la presente Audiencia.


SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro. 5545-08 y se libro oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificar de lo resuelto por este Despacho Judicial, bajo el N° 4680-08 El presente acto concluyó siendo las 1:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
EL ACUSADO


ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ.
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DANIEL OLMOS TORRES.


LA SECRETARIA,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 12C-18.480-08
Investigación N° 24-F10-3233-08
FHR/EJRH/jm*