REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18781-08 DECISIÓN N° 5538-08
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:30 p.m., compareció la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABOGADA EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINO GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con las siguientes circunstancias el día 26 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el funcionario MARTIN PEÑARANDA ,se encontraba de servicio en el arreadle consejo Electoral en el momento que se encontraba efectuando un recorrido en el áreas externas del tal institución observó al imputado de autos que se encontraba sentado al lado del CNE, específicamente al lado de una cañada el funcionario se acerca y el imputado trata de retirarse del lugar cuando le da la voz de alto siendo esta acatada para inmediato efectuarle una inspección corporal previa formalidades de ley, en presencia de los ciudadanos CALIXTO ESCOBAL y HERB MATHEUS, lográndole incautar en la mano derecha un envoltorio de papel marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana), en atención a lo cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JESUS ENRIQUE CHIRINO GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado Abogada MARIEL ARRIETA Defensora Pública N° 19 Encargada, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA. Es Todo”.A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.451.555, fecha de nacimiento 14/05/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de RAFAEL CHIRINOS Y CARMEN GARCIA, y residenciado en la avenida 2, el Milagros, al ladote Residencias San Martín, al lado de la cañada, casa No. 1-67 Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño oscuro corto, nariz mediana, boca grande, presenta una pequeña cicatriz en la frente laso izquierdo, manifestó estar drenado producto de una operación de Colotomía, manifestó no posee tatuaje en su cuerpo, presenta bigotes escaso. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 124 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado manifestó:; “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.” Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Me adhiero a la solicitud formulada por la representante del ministerio Público, asimismo solicito copia simple del presente acto. es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste Juzgador observa que se desprende de las actas que se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación adoptada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador sin perjuicio que en el transcursos de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación al delito imputado; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, levantada por funcionario adscrito al Comando No. 3 de la Guardia Nacional, Destacamento 35 de la Guardia Nacional, de fecha 26/10/2008, inserta en el folio DOS (02) donde consta que funcionario SM/1 (GNB) PEÑARANDA COLMENARES, MARTIN, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el área del Consejo Nacional Electoral, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal del Milagro, en la parte del frente de las residencias San Martín, efectuando recorrido por las adyacencias del Consejo Nacional Electora, pudo observar a un ciudadano que se encontraba vestido con una franela larga de rayas azules y blanca de mono de color azul y unas sandalias de color celeste, quien se encontraba sentado al lado de C.N.E. específicamente a la orilla de la cañada que se encuentra en el sector en actitud sospechosa, en ese instante se acerco donde se encentraba el ciudadano, pero este al ver que se acercaba se levanto y se iba a retirar del lugar, por lo que le dio la vos de alto, fue cuando se detuvo trasladándolo hasta el frente del Consejo Nacional Electoral donde se encontraban dos funcionarios que laboran en la referida edificación, a quienes llamo y fueron testigos del procedimiento que estaba realizando, procediendo de inmediato a efectuarle la revisión corporal previo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de CALIXTO JOSE TOVAR, cedula de identidad No. 17.544.330 y HERB MATHEUS cedula de identidad No. 16.835.079, quienes fueron testigos de dicho procedimiento, incautándole en su mano derecha un envoltorio de papel de color marrón, observándose en su interior otro envoltorio de palero de color blanco con letras azules, el cual poseía en su interior restos de color marrón verdoso, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 5 gramos aproximadamente de presunta droga denominada Marihuana, quedando el mismo identificado como JESUS ENRIQUE CHIRINO GARCIA, cedula de identidad No, 19.451.555…”. 2.- Al folio tres (3) riela el ACTA DE SEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADA. 3.- Al folio (04) riela notificación de derechos, 4.- Al folio (5) riela Acta de entrevista realizada al ciudadano CALIXTO JOSE TOVAR, cedula de identidad No. 17.544.330; 4.- Al folio (6) riela Acta de entrevista realizada al ciudadano HERB MATHEUS, cedula de identidad No. 16.835,079,, ambas suscrita por el antes mencionado cuerpo policial de fechas 26-10-2008;.- 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, inserta a los folios dos (2) y su vuelto ya mencionada; el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada inserta al folio (03); del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (4); de las Actas de entrevistas formuladas por los ciudadanos CALIXTO JOSE TOVAR, cedula de identidad No. 17.544.330 y HERB MATHEUS cedula de identidad No. 16.835.079, las cuales rielan a los folios(5 y 6) 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad, por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.451.555, fecha de nacimiento 14/05/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de RAFAEL CHIRINOS Y CARMEN GARCIA, y residenciado en la avenida 2, el Milagros, al ladote Residencias San Martín, al lado de la cañada, casa No. 1-67 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.451.555, fecha de nacimiento 14/05/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de RAFAEL CHIRINOS Y CARMEN GARCIA, y residenciado en la avenida 2, el Milagros, al ladote Residencias San Martín, al lado de la cañada, casa No. 1-67 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIUCAS, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. EN CUERTO LUGAR: Se provee las copias simples solicitadas.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5538-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 4660-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo la (01:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
EL IMPUTADO,
JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 19 ( E ),
ABOG. MARIEL ARRIETA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO