REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Octubre de 2008
199° y 149°

CAUSA N° 12C-18778-08 DECISIÓN N° 5536-08


En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce y Veinte (12:20 pm.) minutos de la tarde., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.545, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía Comando Paraguachón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de Octubre de 2008, siendo las 13:10 horas de la tare, se encentraban los funcionarios actuante en el punto de control fijo de Paraguachón donde procedieron a efectuar un revisión de los vehículo automotores que circulaban por la avenida troncal del caribe vía a territorio colombiano, cuando visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIIBU, AÑO 1981, PLACAS CJO-44C, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, donde se le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, a los efectos de mostrara su documentos personales y la documentación del vehículo, el cual se identificó mediante la cedula de identidad N° V-16.018.545, conductor del vehículo, no mostrando ningún tipo de documentación del vehículo, donde procedieron a solicitar información al SISTEMA 171 siendo atendido por la S/2 ROAQ ALBA, centralista de guardia, informando que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por ROBO en el día 27 de octubre de 2008 en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a la detención preventiva del ciudadano y retención del vehículo antes descrito, así mismo dejaron expresa constancia que le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL; Defensor Público N° 31° de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.018.545, fecha de nacimiento 27/06/1980, de 28 años de edad, profesión u oficio chofer Maracaibo-Maicao, soltero, hijo de LUIS EFRAIN MONTIEL Y DE CECILIA GONZALEZ, y residenciado en KM. 12 vía a la Concepción, Barrio La Estrella, calle y casa no posee, a 300 metros del Colegio Fe y Alegaría, Invasión La Estrella al lado del Barrio 14 de Julio, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Móvil 04269673162 (Esposa); cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, bigotes escasos, y rasgo guajiro, apodado el goajiro papi, así mismo se deja constancia que el imputado de autos no presenta tatuaje y presenta una cicatriz en el lado izquierdo del brazo para le momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ expone: “Resulta que el día domingo en la noche me llama NURI ARRADA Y JOSE MANUIEL ARRADA, que si yo estaba ocupado yo le dije que al otro día no iba a trabajar que el lunes no iba a trabajar que estaba libre, yo le hice le una pregunta que cuanto iba a pagar yo por el diario del carro y me dijeron que 100 bolívares entonces le dije voy a buscar el carro de una vez y me dijo no mañana por la mañana te lo entregamos, me llamaron a las 8:00 de la mañana otra vez me dijeron que no fuera a buscar el carro en su casa que me lo entregaba por las tuberías por el Core 3, me metí por el frente de Core 3 para recoger los pasajeros en Bomba Caribe ya que yo tengo mis clientes fijos allí, cargue mis cinco pasajeros ahí, me dieron el carnet de circulación del carro nada mas, y de ahí me fui de una vez confiado por el Río limos todos los Comando solo pase bien con el Carnet de circulación, todo bien, cuando llego a la raya la guardia me pide todo los documentos del carro le muestre el carnet de circulación y resulta que le carro estaba robado, los funcionarios se quedaron asombrados ya que ellos me conocen y estaba con ellos allí normal y me dijeron voz con carro robado; la señora NURI me llamo cuando estada detenido que venia en un CAPRIC rojo pararon a todos los carros pero no era ninguno y nunca llego para dejarla presa ella y su hermano. Es todo. “Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, quien expuso: “Ciudadano Juez, considerando la calificación jurídica por la cual es imputado mi defendido cuya pena a imponer hace procedente que en el día de hoy; pueda decretarse medida sustitutiva de la establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con el análisis de la magnitud del daño causado y el bien jurídico lesionando que puede ser susceptible a uno de los medios alternos a la prosecución del proceso esta defensa pública le solicita decrete CON LUGAR la misma para materializar así el derecho de ser Juzgado en libertad y la presunción de inocencia que asista a mi defendido. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR; precalificación adoptada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador sin perjuicio que en el transcursos de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación al delito imputado; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía Comando Paraguachón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio tres (03) de la presente causa donde dejan constancia de lo siguiente: “….en fecha 27 de Octubre de 2008, siendo las 13:10 horas de la tare, se encentraban los funcionarios actuante en el punto de control fijo de Paraguachón donde procedieron a efectuar un revisión de los vehículo automotores que circulaban por la avenida troncal del caribe vía a territorio colombiano, cuando visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIIBU, AÑO 1981, PLACAS CJO-44C, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, donde se le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, a los efectos de mostrara su documentos personales y la documentación del vehículo, el cual se identificó mediante la cedula de identidad N° V-16.018.545, conductor del vehículo, no mostrando ningún tipo de documentación del vehículo, donde procedieron a solicitar información al SISTEMA 171 siendo atendido por la S/2 ROAQ ALBA, centralista de guardia, informando que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por ROBO en el día 27 de octubre de 2008 en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a la detención preventiva del ciudadano y retención del vehículo antes descrito, así mismo dejaron expresa constancia que le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales …”. 2.- Al folio seis (06) riela ACTA CONSTANCIA DE RETENCION, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía Comando Paraguachón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la retención preventiva del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIIBU, AÑO 1981, PLACAS CJ0-44C, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR Abv323672, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV323672, el cual era conducido pro el imputado de autos…” 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía Comando Paraguachón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (3) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (4); y el Acta de Retención del Vehículo, inserta a los folio (05).- 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad, el imputado ha reconocido voluntariamente que en ciertamente se encontraba conduciendo el vehículo a pocas horas de cometerse el delito, desconociendo este que fuera proveniente del robo, ya que se encontraba trabajando como profesional del volante; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer que esta no excede de diez (10) años; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados llevado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.018.545, fecha de nacimiento 27/06/1980, de 28 años de edad, profesión u oficio chofer Maracaibo-Maicao, soltero, hijo de LUIS EFRAIN MONTIEL Y DE CECILIA GONZALEZ, y residenciado en KM. 12 vía a la Concepción, Barrio La Estrella, calle y casa no posee, a 300 metros del Colegio Fe y Alegaría, Invasión La Estrella al lado del Barrio 14 de Julio, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Móvil 04269673162 (Esposa);; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la Defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registra la presente decisión bajo el N° 5536-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4661-08, para informarle la presente Decisión.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADO JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,



JOSE ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ

LA DEFENSOR PUBLICA N° 31°

ABOG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-18780-08