REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18736-08 DECISIÓN N° 5537-08

En el día de hoy, Veintiocho (28) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, Abog. JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto que por error involuntario del Ministerio Público de presentar ante este Tribunal en acto de Presentación de imputados, al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, no se le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en Acto de Presentación de imputados de fecha 10-10-2008, vengo a hacerlo en los siguientes términos: Se desprenden de las Actas que conforman la presente investigación, específicamente de Acta de Entrevista, que fue rendida por las víctimas José ángel Pacheco y Ángel Ramón Guerrero Arambulo del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, que el imputado, los despojó del vehículo TIPO CAVA DE COLOR BALNCO CON ROJO, plenamente identificado en la presente causa, utilizando UN ARMA DE FUEGO constriñéndolos bajo amenaza de muerte, dicha arma de fuego fue incautada en su poder, al momento de su aprehensión por los funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente adherido a su cintura en el lado derecho y la misma poseía las siguientes características tipo revolver, calibre 38, serial 05207A, cacha plástica de color negro con la cantidad de 4 cartuchos del mismo calibre, encontrándonos evidentemente en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que fue imputado al momento de su presentación, existiendo en el presente caso un concurso real de delitos, tal y como lo establece el artículo 98 del Código Penal, toda vez, que el imputado con la misma acción violó varias disposiciones legales, en este sentido solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.249.596, fecha de nacimiento 28/05/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, concubinato, hijo de MENGUAL VICENTE y de OTILIA LUCIA OCHA BRICEÑO, y residenciado en el Barrio 18 DE Octubre, avenida 2, calle MN, casa No. 267, a una cuadra de llegar a la Carnicería La Gran Parada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6154032- 0261-7483330, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.73 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno claro, ojos marrones, contextura fuerte, cabello castaño oscuro con entrada pronunciadas, nariz mediana, (manifestando tener el tabique desviado), boca mediana, labios finos, asimismo se observa cicatriz en el lado izquierdo de la mejilla y varias cicatrices de su cabeza, manifestando ser producto de una puñalada, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo manifestando ser producto de un tiro de escopeta, presenta una cicatriz en la mejilla, manifestando ser producto de una pelea, y no presenta tatuajes visibles para el momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone nuevamente del motivo de su traslado al tribunal y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la Abogada JEILEN CAMBAR Defensora Pública N° 25 Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Vista la exposición por la Representante del Ministerio Público, la defensa se opone a la nueva imputación realizada en contra de mi defendido, en virtud, de que no han variado las circunstancias que ocasionaron la Privación Judicial de mi defendido en fecha 10-10-2008, ni se desprende de actas nuevas investigaciones realizadas por el Ministerio Público, posterior a la presentación del ciudadano FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL en el Acto de Presentación por ante este Tribunal. Asimismo solicito copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Destacamento 35 de la Guardia Nacional fecha 09/10/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….En el día de hoy, 09 de Octubre del presente año a eso como a las 10:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión en vehículos militar asignado a este comando por el sector denominado 18 de Octubre jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la calle NÑ Panadería Dafeny frente al bar el Paraíso, observamos a una persona identificada como JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA ,cedula de identidad No. 10.419.799, informándonos que hacia pocos minutos había sido objeto de Robo donde le fue despojado un vehículo de su propiedad tipo cava, de color Blanco con Rojo, Marca Chevrolet, así como también de 500 Bolívares Fuertes en efectivo indicándonos además la vía por donde había huido el vehículo, logrando observar un vehículo con las características anteriormente descrita dándole la vos de alto, haciendo caso su conductor, procediendo de esta manera una persecución en caliente siendo infructuosa la huida del mismo, indicándole a su conductor se bajara del vehículo, una vez al bajarse del referido vehículo se le efectuó la respectiva requisa corporal observándose que adherido a su cintura lado derecho poseía un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, calibre 38 especial, serial 05207ª, serial tambor 113, cacha plástica de color Negro, con la cantidad de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente fue identificado el mismo como FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, cedula de identidad No. 17.249.596, asimismo se logro describir el vehículo que poseía para el momento de su captura referido y presentaba las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO y ROJO, PLACAS: 47G-VAM, AÑO:1.980, SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV213429, SERIAL DEL MOTOR KO3O1DDM, apersonándose en el lugar de los hechos los ciudadanos (Victimas-Denunciantes) JOAW ANGEL PACHECO ORTEGA, C.I. 10.419.799 y ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBOLO C.I. 7.708.816, quienes lograron identificar a la persona que se encontraba detenida….”. 2.- ACTA DE DENUNCIA, correspondiente al ciudadano JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, cedula de identidad No. 10.419.799, que un ciudadano quien con un arma de fuego lo amenazo y lo despojo de sus pertenecías de un vehículo de su propiedad tipo camioneta, de color Blanco con Rojo, Marca Chevrolet, así como también de 500 Bolívares Fuertes en efectivo, el cual se encontraba vestido de franela de color amarillo de rayas y jeans de color azul prelavabo blancuzco.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA correspondiente al ciudadano ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, que se encontraba en compañía de JOSE PACHECO, por el Sector 18 de Octubre específicamente en la Panadería denominada Dufeny ubicada frente al bar El Paraíso, cuando ya habían entregado la mercancía (confitería) al referido vehículo se le apersono dentro de la panadería un sujeto que vestía blue jeans blancuzco, con suéter amarillo con rallas, corte de pelo bajo, con cicatriz del lado izquierdo de la cara, con un arma de fuego amenazándolos que les entregaran JOSE POLANCO la camioneta y el dinero en efectivo (500 Bs. F), que los entrego ya que los estaba apuntando con un arma de fuego; 4.-VISTA FOTOGRÁFICA, en la cual se puede verificar en las condiciones que se encontró el vehículo y revolver recuperado; 5.- ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a JOSE ANGEL PACHECO, cedula de identidad No. 10.419.799; 6.- ACTA DE ENTREVISTA de GUERRERO ARAMBULO ANGEL RAMON, cedula de identidad No. 7.708.816.
Ahora bien, vista la nueva imputación del Ministerio Público en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD ACORDADA EN FECHA 10-10-2008, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nueva imputación de la Representación Fiscal y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.249.596, fecha de nacimiento 28/05/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, concubinato, hijo de MENGUAL VICENTE y de OTILIA LUCIA OCHA BRICEÑO, y residenciado en el Barrio 18 DE Octubre, avenida 2, calle MN, casa No. 267, a una cuadra de llegar a la Carnicería La Gran Parada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6154032- 0261-7483330; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluyó a las (2:34) de la tarde. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5537-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4662-08, para informarle la presente Decisión. TERCERO: Se ordena expedir las copias solicitadas.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,


JHOVANN MOLERO GARCÍA



EL IMPUTADO,


FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL





LA DEFENSA PÚBLICA 25 (E),


JEILEN CAMBAR



EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18736-08