REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Octubre de 2008
199° y 149°

CAUSA N° . 12C-18733-08 DECISIÓN N° 5534-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEIDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 10-10-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LEIDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON LIZARDO.

En fecha 22 de Octubre de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que de los autos no surgen indicios que puedan estimar la culpabilidad de su defendida, y como el verdadero sentido del Código Orgánico Procesal Penal, es que el ciudadano que se encuentre en un proceso penal, permanezca en libertad, no tiene sentido mantener la medida de Privación de Libertad en contra de su defendida, solicitando restituya los verdaderos valores de la Justicia en la presente causa otorgándole la libertad a su defendida, arguyendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, de fecha 30 de Junio de 2005, N° 419-30-06-05, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, relacionada con el debido proceso; considerando que su defendida tiene arraigo en el país, con asiento de su familia en esta Ciudad de Maracaibo, argumentando así como también que en la presente causa no esta determinada culpabilidad alguna de la misma, igualmente señala que el Fiscal del Ministerio Público realizo una imputación del delito tipo que tiene una pena por debajo del limite señalado en el ordenamiento jurídico para sustentar la privación a su defendida, queriendo decir, que sumado a la no existencia del peligro de fuga como también no posee antecedentes penales, hace posible a la Defensa solicitar en aplicar un justicia consona y transparente, es por ello que ratifica el pedimento de libertad a favor de su defendida, así mismo añade que en el acta policial no existe testigos que puedan dar fe de estos hechos narrados, perdiendo credibilidad jurídica, convirtiéndose en inconsistente ya que en todo procedimiento policial se exige conforme a la Ley , la presencia como mínimo de dos testigos hábiles conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios señalen el numero de placa cuando la propia victima expone en el folio (6) no me fije en las placas, pero igualmente señala el carro también se detuvo pero yo no vi que nadie se bajo ni se monto, es decir contradice totalmente el acta policial realizada tan alegremente porque determina una inocencia plena de su representada, mas aun cuñado establece en el folio 5 acta de inspección técnica donde señala se realizó una minuciosa pesquisa en aras de buscar evidencias de interés delictivo, siendo infructuosa la búsqueda, invocando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y articulo 7 ordinal 5° del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 8 ordinal 3° del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, considerando que debe ponderar esos derechos humanos que le asisten a su representada el cual tiene rango supra constitucional en el ordenamiento jurídico interno, por ultimo ratificando el pedimento de libertad a favor de su defendida, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la imputada: LEIDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.970.096, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona de la imputada LEIDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 10.10.2.008, a la ciudadana LEIDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la referida imputada, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5534-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, mediante oficio N° 4655-08, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*.-
Causa N°: 12C-18733-08.